domingo, 2 de enero de 2011

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1

APORTADO POR: KARINA MARÍA COLOME ABREU



|La Nacionalidad en el Derecho Dominicano.

 En el derecho dominicano podemos encontrar tres categorías de normas jurídicas aplicables a la institución de nacionalidad.

1.      Normas jurídicas constitucionales.
2.      Normas jurídicas ordinarias.
3.      Tratados internacionales.
Antecedentes legislativos de la nacionalidad en República Dominicana.

En 1821 cuando se proclamo lo que posteriormente se denomino independencia efímera, en el acta constitutiva del gobierno del estado independiente, se hizo mención, en sus artículos 9 y 10, de quienes eran dominicanos, y estos eran: todos los hombres libres de cualquier color y religión que fueren nacidos en el territorio, o aunque lo sean en país extranjero, si llevan tres años de residencia o fueren casados con nacidos en la isla. El extranjero que se encuentre en una de esas categorías, acudirá al poder ejecutivo que esta facultado a expedir las cartas de nacionalización.

Luego de lograda la independencia en el año 1844 y antes ser aprobada la Constitución del Estado Dominicano, específicamente el 16 de enero de ese mismo año, se lanzó una proclama en la que se trazaron las pautas jurídicas que determinarían quienes ostentarían la calidad de dominicanos. En la misma se decía que eran dominicanos todos los habitantes de la parte española de la isla de Santo Domingo.

La primera Constitución de la Republica Dominicana aprobada el 6 de noviembre de 1844, en su titulo III, capítulo I, trata acerca “De los Dominicanos”, y  en sus artículos del 7 al 13 se establece la nacionalidad. Esta constitución contempla los dos modos de adquisición de la nacionalidad; a saber, el original, o por nacimiento; y el derivado, o sea la naturalización.

En febrero de 1854 la Constitución dominicana fue objeto de una modificación y entre la materia de mayor discusión se sitúa el problema de la nacionalidad dominicana. Respecto a los hijos d extranjeros nacidos en el territorio nacional, primó el criterio del jus solis. Asimismo el derecho de opción representó una innovación en esta Constitución.

En diciembre de ese mismo año nuestro texto constitucional sufrió otra revisión. En lo que concierne a la nacionalidad, se reproduce casi en su totalidad las disposiciones establecidas en la anterior Constitución de febrero.

En el año 1858 la Constitución tuvo otra reforma, conocida como la Constitución de moca, por ser formada en esta ciudad. En materia de nacionalidad no se perciben cambios sustanciales en comparación, con las tres Constituciones anteriores.

Luego de la restauración en el año 1965, en diciembre de este mismo año fue promulgado el nuevo texto constitucional. En este nuevo texto la Republica Dominicana adopta el jus solis de un modo amplio, con una concepción bastante justificada al jus sanguinis en virtud de una causa de servicio publico.

Una disposición que llama poderosamente la atención es aquella que estableció que ningún dominicano podía adquirir otra nacionalidad y venir a residir al país con ella.

La constitución dominicana, fue nuevamente reformada en 1868, y en materia de nacionalidad, en esta no se perciben cambios sustanciales de fondo, los términos son distintos en algunas disposiciones en relación con la Constitución de 1865.

En el 1868 se introdujo otra reforma constitucional, en la que no figura modificación alguna en materia de nacionalidad

Se reviso nuevamente la Constitución en 1872. En cuanto a la nacionalidad, se acoge casi textualmente los términos y contenidos de la Constitución de 1854, agregando solo lo relativo al no reconocimiento de otra nacionalidad a los dominicanos mientras residan en territorio nacional.

Otra reforma a la Constitución tuvo lugar en 1874. La innovación de esta Constitución radica en que la misma no considera como nacidos en la republica a los hijos legítimos de extranjeros que temporalmente residan en el país en representación o en un servicio de su patria y los hijos de personas en circunstancias especiales.

La revisión constitucional del 1875, cuyo contenido en materia de nacionalidad no es otro que el mismo del 1874 a excepción del numeral 2, adopta, al igual que la Constitución de 1865, el jus solis amplio.

Las reformas constitucionales de 1878 y 1879 en materia de nacionalidad reproducen con los mismos términos las disposiciones contempladas en la Constitución de 1877.

La constitución de 1879 fue modificada en mayo de 1880 y tuvo una vigencia hasta mayo de 1881, esta constitución en nada altera ni en el contenido, ni en los términos usados en las tres ultimas constituciones revisadas.

En 1881 se reviso la Constitución de 1880. Este texto dura hasta el 16 de noviembre de 1887, en lo relativo a la nacionalidad no se aparta del texto de 1877, con la particularidad que se agrega un párrafo (3), el cual establece que todos los hijos de las Republicas hispanoamericanas, y los de la vecina isla española que quieran gozar de la nacionalidad dominicana podrán hacerlo después de haber residido un año en el territorio de la República.

En 1887 se vuelve a modificar la Constitución, ésta tampoco se aparta de la Constitución de1877, solo introduce una mayor especificación al párrafo , insertando en el texto de 1881, mismo que establece que todos los hijos de las Republicas hispanoamericanas, y los de la vecina isla española que quieran gozar de la nacionalidad dominicana podrán hacerlo después de haber residido un año en el territorio de la República y siempre que manifiesten éste querer prestando un juramento de defender los intereses de la República ante el gobernador de la Provincia o Distrito donde residen y hayan obtenido cartas de naturalización.

En 1896 se revisa nuevamente la Constitución. Este texto tuvo vigencia hasta el 26 de abril de 1902. En lo concerniente a la nacionalidad transcribe textualmente el texto revisado de 1887.

En 1907 la constitución de 1896  sufre una  modificación y se proclama una nueva. Esta constitución introduce por primera vez en su titulo II el término nacionalidad. Asimismo. Distingue entre extranjeros domiciliados y los transeúntes y funda sobre esta distinción una calificación jurídica respecto a la nacionalidad.

Otra marcada característica de esta Constitución lo es que omite la disposición que se remonta desde la constitución de 1865, en virtud de la cual se les prohíbe a los dominicanos adquirir otra nacionalidad y residir con ella en territorio nacional.

En abril de 1908 se vuelve a reformar la Constitución, este texto se mantuvo en vigor hasta la ocupación militar de los Estados Unidos la República. La misma retoma la disposición de la constitución de 1865 y siguientes, omitida en la anterior Constitución de 1907 que prohíbe a los dominicanos adquirir otra nacionalidad y residir con ella en territorio nacional. Se introdujo una innovación relativa a la condición de la mujer casada con un extranjero, no se le obliga a seguir la nacionalidad de su esposo, sino que se le reconoce el derecho de opción.

Luego de la ocupación norteamericana, se aprobó un nuevo texto constitucional, en 1924, que vino a renovar la anterior de 1908.

La vigencia de esta Constitución reformada duró hasta el 15 de junio de 1927.

Esta constitución aunque reconoce el jus solis hace prevalecer el jus sanguinis, puesto que serian dominicanos los hijos de extranjeros nacidos en la Republica Dominicana, o bien éstos estén domiciliados, a su mayoría de edad en el territorio nacional.

La constitución revisada en 1929 viene siendo una fusión de la Constitución de 1908 y 1904. Esta  elimina algunas disposiciones de esta última.

La constitución revisada de 1947 reproduce fielmente lo consagrado en la Constitución de 1942.

El texto constitucional reformado en 1955 tampoco se aparta de la modificación de 1942, aunque posee una ligera excepción.

El texto de la Constitución revisado en 1960 reproduce textualmente lo establecido en la Constitución de 1955.

En septiembre de 1962 se revisa nueva vez la constitución anterior, misma que suprime alguna disposiciones penales para los nacionales que aleguen la posesiona de una  nacionalidad extranjera.

En 1963 se vuelve a  reformar la constitución esta mantiene algunas disposiciones de la Constitución de 1962 y elimina otras.






Nacionalidad dominicana en el derecho vigente.

Normas Jurídicas Constitucionales:

En la Republica Dominicana, como pudimos notar anteriormente, la nacionalidad se ha insertado siempre en nuestros textos constitucionales.


La constitución vigente promulgada el 26 de enero del año 2010 consagra la nacionalidad desde el artículo 18 al artículo al 20.

De la Nacionalidad.

Artículo 18.- Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos:
1)  Los hijos e hijas de madre o padre dominicanos;
2)  Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta Constitución;
3)  Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas;
4)  Los nacidos en el extranjero, de padre o madre dominicanos, no obstante haber adquirido, por el lugar de nacimiento, una nacionalidad distinta a la de sus padres. Una vez alcanzada la edad de dieciocho años, podrán manifestar su voluntad, ante la autoridad competente, de asumir la doble nacionalidad o renunciar a una de ellas;
5)  Quienes contraigan matrimonio con un dominicano o dominicana, siempre que opten por la nacionalidad de su cónyuge y cumplan con los requisitos establecidos por la ley;
6)  Los descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior;
7)  Las personas naturalizadas, de conformidad con las condiciones y formalidades requeridas por la ley.
Párrafo.- Los poderes públicos aplicarán políticas especiales para conservar y fortalecer los vínculos de la Nación dominicana con sus nacionales en el exterior, con la meta esencial de lograr mayor integración.
Artículo 19.- Naturalización. Las y los extranjeros pueden naturalizarse conforme a la ley, no pueden optar por la presidencia o vicepresidencia de los poderes del Estado, ni están obligados a tomar las armas contra su Estado de origen. La ley regulará otras limitaciones a las personas naturalizadas.
Artículo 20.- Doble nacionalidad.  Se reconoce a dominicanas y dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera. La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la dominicana.
Párrafo.- Las dominicanas y los dominicanos que adopten otra nacionalidad, por acto voluntario o por el lugar de nacimiento, podrán aspirar a la presidencia y vicepresidencia de la República, si renunciaren a la nacionalidad adquirida con diez años de anticipación a la elección y residieren en el país durante los diez años previos al cargo. Sin embargo, podrán ocupar otros cargos electivos, ministeriales o de representación diplomática del país en el exterior y en organismos internacionales, sin renunciar a la nacionalidad adquirida.

Normas Jurídicas Odinarias.

El Código Civil vigente, regula la materia relativa a la Nacionalidad.  Los artículos del 9 al  12 hacen referencia a la adquisición de la nacionalidad por nacimiento.

Artículo 9. Son dominicanos:

Primero.- Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de la República, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres. Para los efectos de esta disposición no se considerarán como nacidos en el territorio de la República los hijos legítimos de los extranjeros que residan en ella en representación o servicio de su patria.
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Segundo.- Todos los hijos de las Repúblicas Hispano-Americanas, y los de las vecinas Antillas españolas que quieran gozar de esta cualidad, después de haber residido un año en el territorio de la República.

Tercero.- Todos los naturalizados según las leyes.

Cuarto.- Todos los extranjeros de cualquier nación amiga, siempre que fijen su domicilio en el territorio de la República, declaren querer gozar de esta cualidad, tengan dos años de residencia a lo menos, y renuncien expresamente su nacionalidad ante quien sea de derecho.

Art. 10.- Los hijos de padres o madres dominicanos que hayan nacido en otro territorio, serán dominicanos, si vinieren y se domiciliaren en el país. 

El art. 12 del Código contempla la situación de la mujer extranjera casada con dominicano: “La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano seguirá la condición de su marido, a menos que su ley nacional le permita conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de declarar, en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana.”

Naturalización Ordinaria Individual

Es concedida a todo extranjero mayor de edad que tiene domicilio en la República Dominicana conforme al artículo 13 del Código Civil.

  Puede adquirir la nacionalidad Dominicana por naturalización, toda persona extranjera mayor de edad:

a) Que haya obtenido fijación de domicilio en la República de conformidad con el artículo 13 del Código Civil, seis meses después de la concesión del domicilio;

b) Que justifique una residencia no interrumpida de dos años por lo menos en la República;

c) Que justifique seis meses por lo menos de residencia no interrumpida en el país, si ha fundado y sostenido industrias urbanas o rurales, o si es propietaria de bienes inmuebles radicados en la República;

d) Que haya residido sin interrupción en el país por seis meses o más, si ha contraído matrimonio con una dominicana y esta casado con ella al tiempo de solicitar la naturalización

El Poder Ejecutivo tendrá facultad para conceder la nacionalidad dominicana, sin ningún requisito de residencia ni de pago de impuestos o derechos a la mujer extranjera que al contraer matrimonio con un dominicano, haya conservado su nacionalidad extranjera en la forma prevista en el artículo 12, reformado, del Código Civil.

Naturalización Ordinaria Familiar.

Los artículos 3 y 4 de la Ley Dominicana Sobre Naturalización trata sobre los efectos directos o bien sobre las implicaciones en cuanto concierne a facilidades otorgadas a los miembros de una familia, cuando el extranjero, siendo casado y padre de familia, se naturaliza dominicano.

La mujer casada con un extranjero que se naturaliza dominicano podrá optar por la naturalización sin condición de permanencia en el país siempre que la solicite residiendo en la República Dominicana, y de manera conjunta con su marido.

Los hijos mayores de edad podrán obtener la naturalización con un año de residencia, en caso que sea solicitada simultáneamente con la madre. Los hijos menores de edad solteros adquieren de pleno derecho la  naturalización de su padre, teniendo la facultad de renunciar a ella dentro de un año contando a partir de que cumpla 18 años, declarando por acta redactada por un oficial público remitida al poder ejecutivo, que desean tener su nacionalidad de origen.

Naturalización Privilegiada.

La naturalización Privilegiada, contempla favorecer con un procedimiento más simple y expedido a todos aquellos individuos extranjeros que a juicio del Presidente de la República sean merecedores de este privilegio por haber prestado servicios sobresalientes a la república.

El Presidente de la República podrá investir por decreto con la racionalidad dominicana, a título de Naturalización Privilegiada, a aquellos extranjeros que a su juicio sean merecedores de la dispensa de los requisitos necesarios ordinariamente para obtener la naturalización dominicana, por haber prestado servicios eminentes a la República o haberse distinguido por servicios sobresalientes prestados a la humanidad.

Los extranjeros que así obtengan la nacionalidad dominicana, no necesitaran llenar ningún requisito ni cumplir ninguna formalidad para que el decreto correspondiente sea ejecutorio.

La naturalización en este caso no podrá ser concedida a más de cinco personas por cada año calendario.

Requisitos para la Naturalización Dominicana Privilegiada

1. Acta de Nacimiento Legalizada en el Consulado o Embajada Dominicana acreditada en el país de origen del interesado y en la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores de la República Dominicana. En el caso en que el acta este en otro idioma diferente al español debe hacerla traducir por un Traductor Judicial y Legalizar esta traducción en la Procuraduría General de la República.

2. Cuatro (4) Fotografías 2x2 de frente, reciente del interesado en el caso en que el interesado sea hombre debe estar recortado y afeitado.

3. Copia del Decreto donde el Poder Ejecutivo le otorga la Nacionalidad
Dominicana.

4. Una Factura de un Periódico de Circulación Nacional por concepto de derecho a publicación de Aviso de Nacionalidad Dominicana.

5. Un recibo de solicitud de naturalización por valor de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500).

6. Cuando el interesado vaya a tomar Juramento como Naturalizado Dominicano deberá pagar un Impuesto por el derecho a juramentación de extranjeros por valor de Cinco Mil Pesos (RD$5,000).

7. Copia a color de las tres primeras paginas del Pasaporte del solicitante.


Tratados Internacionales

Entre las convenciones suscrita por la Republica Dominicana en materia de nacionalidad tenemos la Convención de Montevideo sobre la nacionalidad; del 26 de diciembre de 1933. Es importante destacar que este tratado a pesar de haber sido suscrito por la Rep. Dominicana, no figura como aprobado por el congreso ni ratificado por el poder ejecutivo, por lo que no obliga a la República.

Si nos detenemos a leer los primeros artículos de esta convención necesariamente tendríamos que concluir que el objetivo de ésta es evitar la doble nacionalidad.

Art. 1. La naturalización ante las autoridades competentes de cualquiera de los países signatarios implica la perdida de la nacionalidad originaria.
Art. 2. Por la vía diplomática se dará conocimiento de la naturalización del estado del cual es nacional la persona naturalizada.

Aunque no fue ratificada por el Congreso Nacional, al aprobarse la convención la Republica Dominicana hizo reservas en cuanto a los Artículos 1 y 2. La Constitución del Estado establece que: "Ningún Dominicano podrá alegar condición de extranjero por naturalización ni por cualquier otra causa", y en cuanto al Artículo 6, entiende que tampoco afecta la disposición constitucional vigente para la mujer Dominicana que se case con extranjero.

Asimismo, en 1963 fue firmada en Viena la Convención Sobre Relaciones Diplomáticas. Se insertó al mismo tiempo el Protocolo Facultativo Sobre Adquisición de Nacionalidad. La República Dominicana ratificó dicho instrumento el 19 de febrero de 1964 y se publica en la Gaceta Oficial No 9271 del 5 de agosto de 1972.

El referido protocolo facultativo tiene como finalidad establecer entre los países firmantes normas sobre la adquisición de la nacionalidad por los miembros de sus misiones diplomáticas y de la familia que formen parte de su respectivas casas.

El objetivo fundamental de este instrumento está centrado en su artículo 2, el cual establece lo siguiente:
Artículo II
Los miembros de la misión que no sean nacionales del Estado receptor y los miembros de sus familias que formen parte de su casa, no adquieren la nacionalidad de dicho Estado por el solo efecto de su legislación.

Es importante significar que la disposición contenida en el articulo anterior coincide totalmente con lo que establece la Constitución Dominicana, ya que la misma en su articulo 18 numeral 3 exceptúa la aplicación del jus solis a los hijos de extranjeros residentes en el país en representación diplomática.

Por otro lado, el 28 de agosto del año 1957el Congreso Dominicano aprobó la Convención Sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada adoptada en la ciudad de Nueva York.
El objetivo de esta Convención queda claramente establecido en sus artículos 1, 2 y 3.
Articulo 1
Los Estados contratantes convienen en que ni la celebración ni la disolución del matrimonio entre nacionales y extranjeros, ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio, podrán afectar automáticamente a la nacionalidad de la mujer.
Articulo 2
Los Estados contratantes convienen en que el hecho de que uno de sus nacionales adquiera voluntariamente la nacionalidad de otro Estado o el de que renuncie a su nacionalidad no impedirá que la cónyuge conserve la nacionalidad que posee.
Articulo 3 
1. Los Estados contratantes convienen en que una mujer extranjera casada con uno de sus nacionales podrá adquirir, si lo solicita, la nacionalidad del marido, mediante un procedimiento especial de naturalización privilegiada, con sujeción a las limitaciones que puedan  imponerse por razones de seguridad y de interés público.

En otro orden, el 15 de marzo de 1968 fue suscrito el Convenio Sobre Doble Nacionalidad entre la Republica Dominicana y España. El mismo fue aprobado por el Congreso Dominicano el 22 de octubre del mismo año y publicado en la Gaceta Oficial No 9105 de fecha 23 de octubre de 1968.

Mediante este Acuerdo se establece el sistema de que los dominicanos residentes en España y los españoles residentes en Santo Domingo pueden adquirir la nacionalidad respectiva del país de residencia, conforme las leyes del país correspondiente. Contiene disposiciones sobre el uso de la nacionalidad adquirida, así como la forma para restituir su nacionalidad de origen.

Las disposiciones más importantes de este convenio bilateral están contenidas en sus primeros 6 artículos, los cuales rezan del modo siguiente:
Art. 1
Los españoles y dominicanos podrán adquirir la nacionalidad dominicana o española, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Partes Contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad. La calidad de nacionales se acreditará ante la Autoridad competente, a la vista de los documentos que ésta estime necesarios.
 Art. 2
Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad dominicana y los dominicanos que hayan adquirido la nacionalidad española de conformidad con el artículo anterior, serán inscritos en los Registros que determine la Nación donde se adquiera la nueva nacionalidad.

Las referidas inscripciones serán comunicadas a la otra Parte Contratante por vía diplomática o consular de acuerdo con los procedimientos que se establezcan en virtud del artículo 5.

A partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones, los españoles en la República Dominicana y los dominicanos en España, gozarán de la plena condición jurídica de nacionales, en la forma prevista en el presente Convenio y en las leyes de ambos países.
Art. 3
 Para las personas a que se refiere el artículo anterior, el otorgamiento de pasaporte, la protección diplomática y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por las leyes del país que otorga la nueva nacionalidad, a partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones.

Los derechos de trabajo y de seguridad social se regirán por la ley del lugar en que se realiza el trabajo.

Los nacionales de ambas Partes Contratantes a los que se refiere este Convenio, en ningún caso podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas, en su condición de nacionales de las mismas, sino sólo a la legislación del país que ha otorgado la nueva nacionalidad.

Por la misma legislación se regulará el cumplimiento de las obligaciones militares, entendiéndose como ya cumplidas si hubiesen sido satisfechas, o no se exigiesen, tales obligaciones en el país de procedencia.

El ejercicio de los derechos civiles y políticos, regulado por las leyes del país que otorga la nueva nacionalidad, no podrá realizarse en el país de origen si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público.
Art. 4
Los españoles que se naturalicen dominicanos y los dominicanos que se naturalicen españoles al amparo del presente Convenio, que fijen de nuevo su residencia habitual en el país de origen y deseen recobrar en Él, y con arreglo a sus leyes, el ejercicio de los derechos y deberes especificados en el artículo 3. , deberán avecindarse y someterse a lo dispuesto sobre la materia en España y en la República Dominicana.

El cambio a que se refiere el párrafo anterior deberá ser inscrito en los mismos Registros a que se refiere el artículo 2 y la inscripción será igualmente comunicada en la misma forma a la Representación Diplomática del otro país.

En el caso de que una persona que goce de la doble nacionalidad traslade su residencia al territorio de un tercer Estado, continuará sometida a la legislación del país que ha otorgado la nueva nacionalidad.
Art. 5
 Las Partes Contratantes se obligan a comunicarse, a través de las Embajadas respectivas, en el plazo de sesenta días, las adquisiciones y pérdidas de nacionalidad y los cambios de domicilio que hayan tenido lugar en aplicación del presente Convenio, así como los actos relativos al estado civil de las personas beneficiadas por él.

Finalmente, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 20.3 dispone:

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació, si no tiene derecho a otra.
3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.”

Pérdida y Readquisición de la Nacionalidad.
En la legislación dominicana vigente, las causas de pérdida de la nacionalidad están prescritas en los artículos 21 del Código Civil y el artículo 12 de la Ley Sobre Naturalización.

El articulo 21 del Código Civil dominicano señala que: El dominicano que sin autorización del Gobierno formara parte de un ejército extranjero o se afiliase a una corporación militar extranjera, perderá su cualidad de dominicano; no podrá regresar a la República sino con el permiso del Gobierno y sólo recobrará la cualidad de dominicano llenando las condiciones impuestas a un extranjero para adquirir la nacionalidad. Todo sin perjuicio de las penas pronunciadas por la ley criminal contra los dominicanos que hayan hecho o hagan armas contra su patria.

A su vez, el párrafo II del artículo 12 de la Ley 1683 sobre naturalización, el mismo dispone que el Poder Ejecutivo tendrá capacidad para revocar cualquier naturalización cuando al favorecido:
a) Tome las armas contra la República o preste ayuda en cualquier atentado contra ella; así como la tentativa y la trama para tomarlas o ayudar en un atentado;
b) Participe como autor o cómplice en actos o empresas destinados a derrocar el Gobierno legalmente constituido o atenté contra la persona del Jefe del Estado o de los Dignatarios que gocen de las mismas prerrogativas, así como la tentativa y la trama para cometerlos;
c) Cometa actos de infidelidad, desafección, deslealtad, ingratitud o indignidad contra la República, sus dirigentes, dignatarios o instituciones;
d) Traslade su domicilio al exterior dentro del año de obtenida la naturalización;
e) Se ausente después de obtenida la naturalización hacia el exterior sin regresar al país dentro de los 10 años de su partida;
f) Admita en el territorio dominicano función o empleo de algún Gobierno extranjero, sin previa autorización del Poder Ejecutivo;
g) Mantenga una conducta notoriamente inmoral, realice actos de perversión o contrarios a las buenas costumbre; y
h) Hubiera ejecutado maniobras fraudulentas para obtener su naturalización. 
En cuanto a la readquisición de la nacionalidad la Ley 1683 sobre naturalización, en su capitulo V, titulado “De la readquisición de la nacionalidad”, dispone que: La mujer dominicana por nacimiento u origen que celebre matrimonio con un extranjero que haya adquirido por voluntad expresada en el acta correspondiente, o por naturalización, la nacionalidad de su marido, o que haya adquirido dicha nacionalidad como consecuencia del matrimonio de acuerdo con la legislación anterior a la Ley No. 485, del 15 de enero de 1944, que modificó el Artículo 19 del Código Civil, podrá, mientras esté casada o en caso de disolución del matrimonio, readquirir la nacionalidad dominicana siempre que haga una declaración en tal sentido en la Secretaría de Estado de Interior y Policía y al mismo tiempo fije su residencia en el país, si no lo ha hecho antes.

La Opción.

En el sistema jurídico dominicano, el derecho de opción está reconocido en la Constitución y las leyes ordinarias.

El articulo 18 de la Constitución, numeral 4 señala que son dominicanos: “Los nacidos en el extranjero, de padre o madre dominicanos, no obstante haber adquirido, por el lugar de nacimiento, una nacionalidad distinta a la de sus padres. Una vez alcanzada la edad de dieciocho años, podrán manifestar su voluntad, ante la autoridad competente, de asumir la doble nacionalidad o renunciar a una de ellas.”

De igual modo, el artículo 20 de la nuestro texto constitucional le reconoce a las dominicanas y los dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera. Asimismo, dispone que la adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la dominicana”.

El artículo 12 del Código Civil establece que la mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano seguirá la condición de su marido, a menos que su ley nacional le permita conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de declarar, en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana.

La ley 1683 sobre naturalización, en su capitulo VI, titulado “De la opción de la nacionalidad” establece el procedimiento a seguir en  los casos de opción por nacimiento, agregando un párrafo que permite la concesión provisional de la nacionalidad dominicana.

Prueba de la nacionalidad.

Cabe diferenciar la prueba de la nacionalidad dominicana dentro del territorio nacional y de la nacionalidad dominicana en el extranjero.

Prueba de la nacionalidad dominicana dentro del territorio nacional.

De conformidad con la Ley Sobre Cedula de Identificación personal No. 6125 del 1 de enero de 1963, todo dominicano desde dieciséis años en adelante debe de estar provisto de un documento que lo identifique denominado Cédula de Identificación Personal.

Este documento sirve de prueba fehaciente de los datos en el contenido en relación con su portador. Entre estos datos está comprendida la nacionalidad.

De igual modo, el documento acreditativo de nacionalidad por nacimiento está constituido por las actas de nacimiento.

Prueba de la nacionalidad en el extranjero.

La ley No. 208 sobre pasaporte del 8 de octubre de 1971, aunque no exprese de modo claro que el pasaporte tiene el carácter de una prueba internacionalmente aceptada de la nacionalidad dominicana, de su artículo 1 se desprende que este documento acredita la nacionalidad dominicana en el extranjero, los dominicanos, dice el art. 1 que desean viajar al extranjero deberán obtener un pasaporte nacional válido.

Esa disposición viene a reflejar la práctica generalmente aceptada de que el pasaporte es  prueba internacionalmente aceptada de la nacionalidad e identidad de los individuos.




Ley sobre el tema.

Hemos establecido que en derecho Dominicano podemos encontrar tres categorías de normas jurídicas aplicables a la institución de nacionalidad.

a)      Normas Constitucionales.
b)      Normas Jurídicas Ordinarias.
c)      Tratados Internacionales.

Normas Constitucionales.

Nuestra actual Constitución consagra el tema de la nacionalidad en el título II, capitulo IV, sección I, artículos 18, 19 y 20.

Normas Jurídicas.

 Ordinarias. El Código Civil de la Republica Dominicana regula en los capítulos I y II, entre otras materias, la nacionalidad.

Asimismo, dentro de las normas jurídicas ordinarias la Republica Dominicana cuenta con una ley que regula exclusivamente el tema de la naturalización, la ley 1683, la cual fue aprobada el 16 de abril de 1948.

Tratados Internacionales.

Como establecimos anteriormente, en materia de nacionalidad la Republica Dominicana ha sido signataria de varios acuerdos o convenios internacionales, los hay bilaterales y multilaterales.

En 1963 fue firmada en Viena la Convención Sobre Relaciones Diplomáticas. Se inserto al mismo tiempo el Protocolo Facultativo Sobre Adquisición de Nacionalidad. La República Dominicana ratificó dicho instrumento el 19 de febrero de 1964 y se publica en la Gaceta Oficial No 9271 del 5 de agosto de 1972.

El 28 de agosto del año 1957el Congreso Dominicano aprobó la Convención Sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada adoptada en la ciudad de Nueva York.

El 15 de marzo de 1968 fue suscrito el Convenio Sobre Doble Nacionalidad entre la Republica Dominicana y España. El mismo fue aprobado por el Congreso Dominicano el 22 de octubre del mismo año y publicado en la Gaceta Oficial No 9105 de fecha 23 de octubre de 1968.

Asimismo, somos signatarios de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos  suscrita en la conferencia especializada interamericana  sobre derechos humanos  en San José, Costa Rica de 7 al 22 de noviembre de 1969, la cual en su artículo 20 contiene algunas disposiciones acerca de la nacionalidad.


Doctrina sobre el tema.

La doctrina y la jurisprudencia han definido el término nacionalidad como el vínculo jurídico- político que une a una persona con un Estado.
Según la doctrina Francesa: Nacionalidad es el vínculo jurídico que liga al individuo con el Estado. Algunos señalan la nacionalidad como un elemento de carácter contractual entre el Estado y el individuo.
Otros autores consideran que la nacionalidad es un vínculo de derecho público interno creado por un acto unilateral del Estado. Siendo una relación directa entre el individuo y el Estado se constituye en derecho público.

 Jurisprudencia sobre el tema.

El caso de las niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana en la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

Las sanciones que acarrea la privación arbitraria de la nacionalidad.

En una histórica sentencia de fecha 8 de septiembre de 2005, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en lo adelante la Corte), declaró a unanimidad que la República
Dominicana “violó los derechos a la nacionalidad y a la igualdad ante la ley” (…) “en perjuicio de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico”.

La Corte declaró que “el Estado violó los derechos al nombre y el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica en perjuicio de las niñas Yean y Bosico. Y, que “violó el derecho a la integridad personal” de sus familiares. Como forma de satisfacción y garantía de no repetición de dichas violaciones, “el Estado tiene 6 meses -o menos- para publicar la sentencia en la prensa y hacer un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de petición de disculpas a las víctimas”.

En cambio, el Estado tendrá 1 año para el pago de US$22,000 por concepto de indemnización por los daños causados a las niñas Yean y Bosico, sus familiares y sus representantes.

La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la sentencia, única manera en que dará por concluido el presente caso. Al año, el Estado debe informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para darle “cabal cumplimiento” a la sentencia.

En 1998, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una queja del
Movimiento de Mujeres Dominico Haitianas (MUDHA).

En 1999, La Comisión solicitó al Estado dominicano la adopción de medidas cautelares a favor de las niñas con el fin de otorgarles las garantías necesarias para evitar que fueran expulsadas del territorio dominicano y para que Violeta Bosico pudiera continuar asistiendo a la escuela.
Ya en 2003, la Comisión introducía en la Corte la correspondiente demanda del caso.

La admisibilidad de la demanda: El papel de la Comisión

La Comisión alegó en su demanda que el Estado, a través de sus autoridades de Registro Civil, negó a las niñas Yean y Bosico la emisión de sus actas de nacimiento, a pesar de que ellas nacieron en el territorio del Estado y de que la Constitución de la República Dominicana establece el principio del derecho al suelo (ius soli) para determinar quiénes son ciudadanos dominicanos. La Comisión señaló que el Estado obligó a las presuntas víctimas a permanecer en una situación de continua ilegalidad y vulnerabilidad social, violación que adquiere una dimensión más grave cuando se trata de menores, toda vez que la República Dominicana negó a las niñas Yean y Bosico su derecho a la nacionalidad dominicana y las mantuvo como apátridas hasta el 25 de septiembre de 2005.

Según la demanda, la niña Violeta Bosico se vio imposibilitada de acudir a la escuela por 1 año debido a la falta de documentos de identidad. La inexistencia de un mecanismo o procedimiento para que un individuo apele una decisión del Registro Civil ante el Juez de Primera Instancia, así como las acciones discriminatorias de los oficiales del Registro Civil, que no permitieron a las presuntas víctimas obtener sus actas de nacimiento son consideradas por la Comisión como violaciones a determinados derechos consagrados en la Convención Americana de 1969.

En la demanda se pide una reparación que dé plena satisfacción a las niñas y que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar el respeto a los derechos consagrados en la Convención y que establezca directrices que contengan requisitos razonables para la inscripción tardía de nacimiento y no impongan cargas excesivas ni discriminatorias, con el objeto de facilitar los registros de los niños dominico-haitianos.

Mientras el Estado preguntaba las razones de tales medidas, la Comisión argumentaba se trataba de una situación que “reunía los requisitos de urgencia y veracidad” y que había que evitar que se consumieran “daños irreparables a las personas”.

Luego, el Estado dijo que la Junta Central Electoral (JCE), organismo del cual depende el Registro Civil y los Oficiales del Estado Civil, hizo constar que no había sido apoderada del caso en cuestión, por lo que “aún no habían sido agotados los recursos de jurisdicción interna en el caso”. Además, que en la Dirección General de Migración se había hecho énfasis en que no se proceda a repatriar a las niñas “hasta tanto no se culmine con el proceso”.

Medidas cautelares y “solución amistosa”

En la audiencia sobre las medidas cautelares, mientras los representantes de las presuntas víctimas alegaban que las acciones del Estado habían dejado a las niñas sin nacionalidad, exponiéndolas al peligro de una inmediata y arbitraria expulsión de su país natal, el Estado señalaba en cambio, que nunca violó la ley ni negó la inscripción de nacimiento, sino que no se había cumplido con el procedimiento establecido en la ley y “que tenía dudas sobre el agotamiento de los recursos internos”. De ahí no salía.

En 1999, la Comisión intentó “lograr una solución amistosa en el caso”. En 2000, los representantes de las peticionarias hicieron una propuesta de solución amistosa en la cual solicitaron medidas de satisfacción como el registro de nacimiento de las niñas, el cambio de requisitos para la declaración tardía de nacimiento para asegurar los derechos de los niños dominicanos de ascendencia haitiana, la creación de un mecanismo interno de quejas en el que se resuelvan las disputas de casos, la garantía del derecho a la educación sin distinción de nacionalidad e indemnizaciones para las niñas y sus familiares.

El Estado consideró inaceptable que las niñas pretendan dotarse del acta de nacimiento de forma ilegal pues una declaración tardía fuera de los parámetros de la ley sería nula; los requisitos que exige la JCE son obligatorios para todas las personas que se encuentren en territorio dominicano y la denegación a la declaración efectuada por el fiscal se basó en que no se habían cumplido los requisitos legales. Según la ley, el oficial del estado civil que haya recibido una declaración tardía de nacimiento remitirá inmediatamente copia certificada del acta al Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente, quien (…) apoderará al Juzgado de Primera Instancia, el cual deberá ratificar o no mediante sentencia el Acta de declaración tardía. (…) De ahí que no haya agotamiento de los recursos internos…

Los representantes alegaron que habían agotado los recursos internos “ya que dichos recursos no son adecuados ni efectivos”. Reiteraron que no hay apelación ante la JCE pues sus decisiones son, según la ley, “inapelables”. Respecto al recurso ante el Procurador Fiscal, dijeron que era el adecuado ante la negativa del Oficial del Estado Civil en proveer las actas de nacimiento y que, además, no hay disposición legal que establezca la obligación o posibilidad de apelar ante el Juzgado de Primera Instancia, ya que está a cargo del Procurador la transmisión de las declaraciones tardías al referido juzgado y “no hay disposiciones que autoricen a las niñas realizar esa presentación por sí mismas”.

A principios de 2001, la Comisión declaró la admisibilidad del caso dado que “los peticionarios carecen de legitimación para instar un proceso judicial, ya que deben requerirlos al Procurador Fiscal”. Por otra parte, de los alegatos se desprende que “el Procurador Fiscal no apoderó al juez de Primera Instancia para que éste iniciara la investigación tendiente a otorgar la declaración tardía de nacimiento de las niñas.

Por tanto, el Estado no ha demostrado de manera precisa cuál o cuáles serían los recursos eficaces que deberían haber agotado los peticionarios. El Estado no demostró que las decisiones administrativas dictadas por el Procurador Fiscal o por la JCE sean susceptibles de recurso idóneo tendiente a modificarlas; ni controvirtió lo alegado por los peticionarios en cuanto a la falta de mecanismos que permitan a los demandantes apelar directamente.

En suma, los peticionarios han agotado los recursos previstos en la normativa interna vigente. Alternativamente, no existen recursos idóneos en la jurisdicción interna que deban agotarse antes de recurrir a la instancia internacional, por lo que en el presente caso se aplica la excepción al agotamiento de los recursos internos.

A finales de 2001, el Estado informó a la Comisión que había resuelto otorgar las actas de nacimiento a las niñas “acogiéndose a la solución amistosa propuesta”. Los representantes a su vez vieron en ello un paso importante que, sin embargo, no constituía una solución amistosa pues se requerían otras medidas tales como el reconocimiento público de las violaciones, la indemnización de las niñas por los daños causados por su situación de apátridas, y la adopción de medidas de no repetición.

Luego de analizar la manera en que la Corte declara su competencia en el caso, veremos el fallo de la Corte respecto a los derechos a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica y el nombre (ll) y a la integridad personal.

Al emitir el fallo, la Corte toma en cuenta las consideraciones de la Comisión, los representantes de las víctimas y del Estado, afirmando primero su competencia, y luego, los derechos conculcados a las niñas en violación de los artículos 19, 20, 24, 3 y 18 y 5 de la Convención Americana de 1969, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

Esos artículos consagran los derechos del niño, el derecho a la nacionalidad, a la igualdad ante la ley, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre, la obligación de respetar los derechos y el derecho a la integridad personal.

En el artículo 1.1, los Estados Partes en la Convención de 1969 se comprometen a respetar los mismos y a garantizarlos a toda persona sujeta a su jurisdicción, “sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

La competencia de la Corte.

Ante todo, la Corte señala que las denegaciones de solicitud de inscripción tardía de nacimiento “determinaron que las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico estuviesen sin nacionalidad hasta el 25 de septiembre de 2001. Consecuentemente, dicha denegación persistió después del 25 de marzo de 1999, fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por la República Dominicana, razón por la cual este Tribunal afirma su competencia para conocer de dicha denegación”.

Al momento del reconocimiento por el Estado de la competencia contenciosa de la
Corte, “Dilcia Yean y Violeta Bosico eran niñas”, quienes en esta condición tenían derechos especiales a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado. En el Caso de los niños de la calle, en una sentencia de 1999, la Corte señaló que “revisten especial gravedad los casos en que las víctimas de las violaciones son niños”.

La noción que prevalece es la del interés superior del niño, entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los menores, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención, sobre todo si tenemos en cuenta las necesidades y derechos de las presuntas víctimas en su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en situación vulnerable.

I. La nacionalidad: “un estado natural del ser humano”

Para la Corte, la nacionalidad es la expresión jurídica de un hecho social de conexión de un individuo con un Estado. Se trata de un derecho fundamental e inderogable de la persona humana, ya que permite que un individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades propias de la pertenencia a una comunidad política. Como tal, la nacionalidad es un prerrequisito para el ejercicio de determinados derechos.

De acuerdo con su jurisprudencia, la Corte ha establecido que “la nacionalidad, conforme se acepta mayoritariamente, debe ser considerada como un estado natural del ser humano”, fundamento mismo de su capacidad política y civil. Si tradicionalmente se ha aceptado que la determinación y regulación de la nacionalidad es una competencia estatal, la evolución en la materia demuestra que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de los Estados.

Actualmente, en la reglamentación de la nacionalidad no sólo concurren competencias de los Estados sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos. Se trata de una evolución hacia un concepto de nacionalidad en que, junto al de ser competencia del Estado, reviste el carácter de un derecho de la persona humana.

La facultad de los Estados está limitada, por un lado, por su deber de brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley y sin discriminación y, por otro lado, por su deber de prevenir, evitar y reducir el número de apátridas. Para la Corte, el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados, al regular los mecanismos de otorgamiento de la nacionalidad, deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos. Además, los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y adoptar, en cambio, medidas afirmativas que aseguren una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.

Los Estados tienen la obligación de no adoptar prácticas o legislación, respecto al otorgamiento de la nacionalidad, cuya aplicación favorezca el incremento del número de personas apátridas, condición que es derivada de la falta de nacionalidad, cuando un individuo no califica bajo las leyes de un Estado para recibirla, como consecuencia de su privación arbitraria, o bien por el otorgamiento de una nacionalidad que no es efectiva en la práctica. La condición de apátrida2, imposibilita el goce de los derechos civiles y políticos de una persona, y ocasiona una extrema vulnerabilidad.

De acuerdo a los hechos del presente caso, las niñas Dicia Yean y Violeta Bosico nacieron en la República Dominicana, el 15 de abril de 1996 y el 13 de marzo de 1985, respectivamente, y ahí han vivido y crecido. Igualmente, sus madres, las señoras Leonidas Oliven Yean y Tiramen Bosico Cofi, son de nacionalidad dominicana y han vivido en la República Dominicana, y los padres de las niñas son haitianos”.

El 5 de marzo de 1997, cuando Dilcia Yean tenía 10 meses de edad y Violeta Bosico tenía 12, solicitaron la inscripción tardía de su nacimiento ante la Oficialía del Estado Civil de Sabana Grande de Boyá. Dicha solicitud fue rechazada porque los documentos presentados por las niñas “eran insuficientes”, de conformidad con una lista de 11 requisitos.

El 11 de septiembre de 1997, las niñas recurrieron ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Monte Plata, quien el 20 de julio de 1998 confirmó la decisión de la Oficial del Estado Civil, y resolvió la denegación por “no estar amparada en la documentación y procedimiento que rige la materia”, con base en una lista de 12 requisitos para la inscripción tardía de nacimiento.

El principio del jus solis en el derecho dominicano.

En sus alegatos finales escritos ante la Corte, el Estado indicó el 5 de marzo de 1997 que eran 3 los requisitos a presentar ante la Oficialía del Estado Civil; de lo que se concluye que éste “adoptó diferentes posturas durante el trámite del caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, en relación con los requisitos que las niñas debieron cumplir. Esta situación refleja que en República Dominicana no existe un criterio uniforme para la exigencia y aplicación de los requisitos para la inscripción tardía de nacimiento de los menores de 13 años de edad”.

 La Constitución dominicana consagra, en su artículo 11, que son dominicanos “todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están de tránsito en él”. Igualmente, el Código Civil en su artículo 9 dispone que son dominicanos “todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de la República, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres”. Como se desprende de la lectura del artículo 11 de la Constitución, dice la Corte, la República Dominicana establece el principio del ius soli para determinar quienes son titulares de la nacionalidad.

Respecto a la excepción relacionada con los extranjeros que se encuentran en tránsito, tanto la Comisión como los representantes alegaron que las autoridades del Estado habrían tomado la posición, y la habrían hecho efectiva en la práctica, de que los niños nacidos en la República Dominicana de ascendencia haitiana, como son las niñas Dilcia y Violeta, no serían nacionales dominicanos, debido a que sus padres son trabajadores haitianos migratorios y son considerados en tránsito.

Antes de pronunciarse sobre este aspecto, la Corte menciona el Informe sobre la situación de los derechos humanos de la República Dominicana, rendido por la Comisión en 1999 y la sentencia de Corte de Apelación del Distrito Nacional del 16 de octubre de 2003.

En cuanto al indicado informe, cabe resaltar su conclusión en el sentido de que “no es posible considerar en tránsito a personas que han residido por numerosos años en un país donde han desarrollado innumerables vínculos de toda índole3”.

En cuanto a la sentencia de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, referente a la inscripción en el registro civil de dos menores que viven en la República Dominicana y cuyos padres son haitianos, cabe notar que establece que “si bien es cierto, que los padres del menor viven en el país en un estado de ilegalidad, no menos cierto es que dicho estado de ilegalidad no puede, en modo alguno afectar a los menores, quienes pueden beneficiarse de la nacionalidad dominicana con sólo demostrar que han nacido en el territorio dominicano, y que sus padres no están cumpliendo función diplomática en el país ni están de tránsito en él”

B) Igualdad ante la ley y no discriminación (“toda persona”)

A seguidas, la Corte consideró necesario señalar que “el deber de respetar y garantizar el principio de igualdad ante la ley y no discriminación es independiente del estatus migratorio de una persona en un Estado”.

Los Estados tienen la obligación de garantizar este principio fundamental a sus ciudadanos y a toda persona extranjera que se encuentre en su territorio, sin discriminación alguna por su estancia regular o irregular, su nacionalidad, raza, género o cualquier otra causa5”

En tal sentido, para la Corte:

Por otro lado, para considerar a una persona como transeúnte, el Estado debe respetar un límite temporal razonable, y ser coherente con el hecho de que un extranjero que desarrolla vínculos con el Estado no puede ser equiparado a un transeúnte o a una persona en tránsito.

Al presentarse a la Oficialía del Estado Civil y realizar la solicitud de inscripción tardía las niñas hicieron exigible su derecho a la nacionalidad, para lo cual cumplieron con la presentación de la constancia de nacimiento y de la cédula de sus madres, que eran los dos requisitos que se les debía aplicar conforme a la legislación interna pertinente y de acuerdo a sus edades. Pese a ello, el estado rechazó la solicitud, y denegó la nacionalidad dominicana a las presuntas víctimas.

Discriminación a y vulnerabilidad de la población haitiana y dominico-haitiana

La denegación se fundamentó en el incumplimiento de la presentación de 11 o 12 requisitos, que no eran exigibles para los menores de 13 años de edad. La aplicación de tales requisitos, dice la Corte, “fue violatoria de la regulación interna sobre la materia e impuso una carga de prueba desproporcionada e indebida6”. De tal modo, al imponer a las niñas otros requisitos distintos a los exigidos a los menores de 13 años para obtener la nacionalidad, “el Estado actuó de forma arbitraria, sin criterios razonables u objetivos, y de forma contraria al interés superior del niño, lo que constituyó un tratamiento discriminatorio en perjuicio de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico”

Dada la condición de niñas de las presuntas víctimas, la Corte considera que la vulnerabilidad derivada de la apátrida comprometió el libre desarrollo de su personalidad, ya que el acceso a los derechos y a la protección especial de que son titulares se vio imposibilitado. Para el tribunal, el tratamiento discriminatorio del Estado en este caso se enmarca dentro de la condición vulnerable de la población haitiana y dominicana de ascendencia haitiana en el país, a la cual pertenecen las presuntas víctimas.

En tal sentido, la Corte menciona dos informes especiales, uno del Comité de los
Derechos del Niño de la Organización de Naciones Unidas (ONU) y otro de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU. El primero expresaba su preocupación “por la discriminación de los niños de origen haitiano nacidos en el territorio de la República Dominicana” y el otro se refería a los derechos humanos y la extrema pobreza, como sigue:

Para la Corte, en razón del tratamiento discriminatorio aplicado a las niñas, el Estado les denegó su nacionalidad y las dejó apátridas, lo que les impuso una situación de continua vulnerabilidad que perduró hasta el 25 de septiembre de 2001, es decir, después de la fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por la República Dominicana.

Una privación arbitraria

En ese orden, al colocar a las niñas en situación de extrema vulnerabilidad por denegarles su derecho a la nacionalidad por razones discriminatorias, así como la imposibilidad de recibir protección del Estado y de acceder a los beneficios de que eran titulares y por vivir bajo el temor fundado de que fuesen expulsadas del Estado del cual eran nacionales y ser separadas de sus familias por la falta de acta de nacimiento, la República Dominicana incumplió con su obligación de garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana, lo que constituyó “una privación arbitraria de su nacionalidad y las dejó apátridas por más de 4 años y 4 meses, en violación de los artículos 20 y 24 de la Convención

ll. Violación del reconocimiento de la personalidad jurídica y el nombre

La extrema vulnerabilidad en que se encontraron las niñas tuvo consecuencias relacionadas con sus derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3 de la Convención) y al nombre (artículo 18 de la Convención).

Una persona apátrida no tiene personalidad jurídica reconocida, por lo que la nacionalidad es un prerrequisito del reconocimiento de dicha personalidad. La falta de reconocimiento de la personalidad jurídica lesiona la dignidad humana, ya que niega de forma absoluta su condición de sujeto de derechos y hace al individuo vulnerable frente a la no observancia de sus derechos por el Estado o por particulares.

En el caso concreto, el Estado mantuvo a las niñas en un limbo legal en que, si bien las niñas existían y se hallaban insertadas en un determinado contexto social, su existencia misma no estaba jurídicamente reconocida, es decir, no tenían personalidad jurídica.

Por otra parte, los Estados, dentro del marco del artículo 18 de la Convención, tienen la obligación no sólo de proteger el derecho al nombre, sino también de brindar las medidas necesarias para facilitar el registro de la persona, inmediatamente después de su nacimiento. “El nombre y los apellidos son esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia con la sociedad y con el Estado, lo que no fue garantizado a las niñas Yean y Bosico por la República Dominicana”.

La vulnerabilidad a que fueron expuestas las niñas, como consecuencia de la carencia de nacionalidad y personalidad jurídica, para la niña Violeta Bosico también se reflejó en que se le impidió estudiar durante el periodo escolar 1998-1999 en la tanda diurna de la Escuela Palavé. Precisamente por no contar con el acta de nacimiento, se vio forzada a estudiar durante ese periodo en la escuela nocturna, para mayores de 18 años.

La privación a las niñas de su nacionalidad tuvo como consecuencia que la República
Dominicana violó los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica y al nombre.
La normativa interna que fije los requisitos para la inscripción tardía de nacimiento debe ser coherente con el fundamento del derecho a la nacionalidad, y deben ser establecidos con anterioridad, de forma objetiva y clara por la autoridad competente. En ese sentido, “la ley no debe otorgar una discrecionalidad amplia al funcionario del  Estado que los aplica, porque de ser así se crearía un espacio para la aparición de actos discriminatorios”11. Dichos requisitos no pueden presentar un obstáculo para gozar del derecho a la nacionalidad, en particular, para los dominicanos de ascendencia haitiana, quienes pertenecen a un sector de la población vulnerable en la República
Dominicana.

lll. Violación del derecho a la integridad personal.

Finalmente, a las madres de las niñas, y a la señora Teresa Tucent Mena, hermana de la niña Violeta, les causó incertidumbre e inseguridad la situación de vulnerabilidad que el Estado impuso a las niñas Yean y Bosico, por el temor fundado de que fueran expulsadas de la República Dominicana, de la cual eran nacionales, en razón de la falta de actas de nacimiento, y a las diversas dificultades que enfrentaron para obtenerlas.

Por ello, el Estado violó el derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de las niñas.

Conclusión del caso.

Según el voto razonado del juez A.A. Cançado Trindade, “es esta la primera vez en su historia que la Corte Interamericana se pronuncia, en la resolución de un caso contencioso, sobre el derecho a la nacionalidad bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

A su entender, como ningún otro, “el tema de la nacionalidad no puede ser considerado desde la sola óptica de la pura discrecionalidad estatal, pues sobre él inciden principios generales del derecho internacional así como deberes que emanan directamente del derecho internacional”, como el deber de protección.

El Estado debería abocarse a corregir las fallas del ordenamiento jurídico dominicano, con el fin de facilitar el procedimiento de obtención de actas de nacimiento en el país, sin discriminación, en particular para los casos de inscripciones tardías, según las recomendaciones y sanciones establecidas por la histórica sentencia del 8 de septiembre de 2005 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de las niñas Yean & Bosico versus República Dominicana, que debería ser difundida y acatada en todas sus partes por la nación dominicana.

En fin, respecto a la nueva ley de migración, que establece que “los no residentes” son considerados “en tránsito” para la aplicación de la Constitución dominicana, la sentencia de la Corte aclara ese concepto al señalar que “no es posible considerar en tránsito a personas que han residido por numerosos años en un país donde han desarrollado innumerables vínculos de toda índole”.

En su fallo, la Corte se refiere a la sentencia de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, referente a la inscripción en el registro civil de dos menores que viven en la República Dominicana y cuyos padres son haitianos, y que establece que “si bien es cierto, que los padres del menor viven en el país en un estado de ilegalidad, no menos cierto es que dicho estado de ilegalidad no puede, en modo alguno afectar a los menores, quienes pueden beneficiarse de la nacionalidad dominicana con sólo demostrar que han nacido en el territorio dominicano, y que sus padres no están cumpliendo función diplomática en el país ni están de tránsito en él”.