domingo, 1 de mayo de 2011

CONTRATO

La sociedad es un contrato por el cual dos, o mas personas convienen poner cualquier cosa en común, con el mero objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello.
El depósito:
Es el acto por el cual se recibe un objeto de otro, con la obligación de guardarle y devolverle en naturaleza.
Se clasifica en: depósito propiamente dicho, y secuestro
El deposito propiamente dicho, es un contrato esencialmente gratuito, y tiene por objeto cosas mobiliarias. Se clasifica en depósito voluntario y deposito necesario.
El deposito voluntario es el que se hace con el consentimiento reciproco de la persona que lo hace, y la persona que lo recibe. Este solo puede hacerse por el propietario de la cosa depositada, o por su consentimiento expreso o tácito.
El depósito necesario, es el que se hace obligado por un accidente, naufragio, saqueo, un incendio, o cualquier otro imprevisto.
Las obligaciones que tiene el depositario: son las de poner su cuidado en la conservación de la cosa depositada, y restituirla en el estado en que se encuentre al extinguirse el contrato.
Las obligaciones que tiene el depositante: tiene que reembolsar al depositario los gastos que este halla hecho para la conservación de la cosa, y a indemnizarle por los daños que la misma le halla causado.
El secuestro: es el depósito de una cosa litigiosa en manos de un tercero, a la espera de la conclusión de un litigio; su fin es poner la cosa en un lugar seguro y garantizado, hasta que se concluya el proceso. Se clasifica en: secuestro convencional y secuestro judicial.
El secuestro convencional: es un depósito entre dos o mas personas, de una cosa contenciosa, en poder de un tercero, con la obligación de devolverla a la persona que se le haya otorgado el derecho. El secuestro no puede ser gratuito. Tiene por objeto tanto cosas mobiliarias, como inmobiliarias.
El secuestro o deposito judicial: el secuestro puede ordenarse judicialmente entre casos: 1. De los muebles embargados a un deudor 2. De un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o mas personas, 3. De las cosas que un deudor ofrece para obtener su liberación.
Se confía el secuestro judicial, bien sea a una persona nombrada de común acuerdo entre las partes, o bien de oficio por el juez.
Del cambio o permuta: el cambio o permuta, esta contenido en el código civil desde el art. 1702, al 1707.
La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra. Es el contrato que sirve para regular el trueque.
También puede ser el contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar una parte en una cosa y la otra en dinero, pero cabe aclarar que en algunas legislaciones, si la parte en numerario es superior o igual al valor de la cosa, el contrato será de compraventa; si el valor de la cosa es mayor que la cantidad de dinero, el contrato es de permuta.

Características del contrato

La permuta es un contrato:
  • Traslativo de dominio: Sirve para transmitir la propiedad.
  • Principal.
  • Bilateral.
  • Oneroso: Es necesario un intercambio y si no sería uno de donación de bienes.
  • Conmutativo (generalmente): Ambas partes suelen tener las mismas obligaciones y derechos.
  • Aleatorio por excepción.
  • Instantáneo o de tracto sucesivo.
  • Consensual: El contrato se perfecciona por el mero consentimiento, aunque en algunos casos haga falta cumplir formalidades para hacer frente a las obligaciones que nacen del contrato (por ejemplo, escriturar un bien inmueble).

Obligaciones de las partes

  1. Transferir la propiedad de las cosas o derecho permutados.
  2. Entregar la cosa (posesión).
  3. Responder por los vicios ocultos.
  4. Garantizar una posición pacífica.
  5. Responder de la evicción.
  6. Pagar la parte que corresponda por Ley de los gastos de escritura y registro (salvo pacto en contrario).
  7. Pagar los impuestos que correspondan por Ley.

Relación con la compraventa

La permuta se perfecciona por el mero consentimiento de las partes de la misma manera que en el contrato de compraventa. Se distingue de éste, porque en el contrato de venta la cosa es cedida a cambio de un precio establecido en dinero.
Otra distinción es que mientras que en la compraventa existen dos partes diferenciadas: comprador y vendedor, con distintas obligaciones, en la permuta las dos partes están en igualdad de condiciones.
En el caso de ausencia de regulación específica, la permuta se regula por las disposiciones establecidas para la compraventa.


LOS CONTRATOS

El contrato: es una  convención  por la cual una o varias personas se obligan, hacia otras a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Condiciones requeridas para la validez y formación de los contratos:
Son 4 condiciones para la validez de una convención; 1ro el consentimiento de la parte que se obliga, 2do su capacidad para contratar 3ro un objeto cierto que forme la materia del compromiso 4to una causa lícita en la obligación.

El consentimiento: es la manifestación  de voluntad expresa o tácita, la cual una persona presta su aprobación al acto que debe cumplir otra, con el fin de darle validez.  No hay consentimiento valido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo. 

Vicios del consentimiento: es la ausencia de una voluntad sana con el objeto de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados la cual compromete su eficacia. Los vicios del consentimiento son 5: el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad.  

La capacidad: es la aptitud para gozar de un derecho o para ejercerlo.

El objeto: es la obligación que el acto crea, modifica o extingue, es el resultado que las partes han querido producir. El objeto debe reunir 3 condiciones: debe ser cierto, posible y lícito.

La causa: es el motivo determinante en el negocio jurídico. Por cuanto el acto no será válido si se realiza sin causa o si su causa es contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.   

Requisitos para la validez de la causa:
Causa de la obligación: la causa de la obligación debe ser lícita. Generalmente lo es por razón de su carácter abstracto. Debe existir, lo cual implica que no debe ser falsa. El acto abstracto; se designa con ello un contrato cuya validez no está subordinada a la existencia de una causa de la obligación.
Causa del contrato: debe existir y debe ser lícita.     

Que es la lesión: la lesión es el perjuicio que un acto jurídico causa a una de las  partes contratantes, en razón de las condiciones en que se pacta. 

Que es el principio de autonomía de voluntad de los contratos: significa que las partes tienen amplia libertad para contratar en la forma y condiciones que ellas deseen. En consecuencia, la autonomía de la voluntad consiste en la libertad que tiene las partes de expresar su consentimiento para unirse a otra voluntad con el objeto de producir efectos jurídicos. Ahora bien, esta voluntad no implica, que los individuos den rienda suelta a su imaginación pues la autonomía de la voluntad debe ser compatible con la constitución, la ley y las buenas costumbres. 

Clasificación de los contratos:
1ro en cuanto a los requisitos de forma; se clasifican en: contratos consensúales, solemnes y reales.
  1. Los contratos consensuales: se perfeccionan validamente con ausencia de toda formalidad; ya que resulta suficiente con el acuerdo de las voluntades, manifestado de una manera cualquiera.
  2. Los contratos solemnes: exigen para su formación, además del acuerdo de las voluntades, una  formalidad especial; a falta de la misma,  no existe.
3.    Los contratos reales: además del acuerdo de las partes, se necesita, para la formación del contrato real,  la entrega de la cosa, objeto del contrato: el contrato se forma re (por la cosa).

 2do en cuanto a los requisitos de fondo; se clasifican en: contratos de mutuo acuerdo y contratos de adhesión, contratos colectivos y contratos individuales.

1.       contratos de mutuo consentimiento y contratos de adhesión: el requisito esencial para la formación de los contratos es la voluntad. Sin embargo en los contratos de adhesión no se abre un libre debate entre las partes, como en los contratos de mutuo acuerdo. Se ha concluido de eso que los contratos de adhesión no constituían verdaderos contratos, ya que sin la voluntad de las partes no nace la obligación.
2.       contratos colectivos y contratos individuales: el contrato colectivo obliga a personas que, sin embargo, no han consentido directamente. El contrato individual solo obliga a las personas que hayan dado su consentimiento, por si mismas o por medio de sus representantes.

 3ro en cuanto su contenido; se clasifican:
A: en según la reciprocidad de las obligaciones: contratos sinalagmáticos y unilaterales.

  1. Contrato sinalagmático perfecto: cuando hace que nazcan obligaciones con cargo a ambas partes; unilateral, en el caso contrario.

  1. Contrato sinalagmático imperfecto: es el contrato que es unilateral en el momento de su formación; pero en el curso de cumplimiento nacen obligaciones con cargo a la parte que, en su origen, era solamente acreedora.

B: Según el fin perseguido: contratos a titulo oneroso y a titulo gratuito; contratos  conmutativos y aleatorios.
  1. Contratos a titulo oneroso: cada una de las partes pretende una ventaja.

  1. Contratos a titulo gratuito: una de las partes, movida por una intención liberal, tiene conciencia de que carece para ella de contrapartida equivalente la ventaja que procura

  1. Contratos conmutativos: cuando la ventaja que cada una de las partes obtiene del contrato es susceptible de ser avaluada por ella en el momento de la conclusión del acto; en la compraventa, el comprador y el vendedor pueden apreciar el interés que tienen en contratar.

  1. Contratos aleatorios: es aquel en el cual la ventaja que las partes obtendrán del contrato no es apreciable en el momento de la perfección del contrato, porque ello depende de un acontecimiento incierto.

C: Según la duración del cumplimiento de las obligaciones que hacen que nazcan: contratos instantáneos y contratos sucesivos.  
  1. Contratos instantáneos: son aquellos cuyo cumplimiento se realiza de una sola vez en el tiempo.
  2. Contratos sucesivos: son aquellos cuyo cumplimiento se escalona a través de cierto lapso.

4to Clasificación por su interpretación; se clasifican en: contratos nominados e innominados.
  1. El contrato nominado: es aquel para el cual ha previsto la ley algunas reglas supletorias; cuando las partes guardan silencio acerca de ciertas condiciones del contrato. (compraventa, permuta, sociedad, seguro, etc.).
  2. El contrato innominado: es un contrato hecho a medias, que no corresponde a ninguno de los contratos reglamentos por el legislador.



LA VENTA

La  venta: la venta es un contrato por el cual uno se compromete a dar una cosa y otro a pagarla. Puede hacerse por documento público o bajo firma privada.

Características de este contrato: la venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto al vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y en el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada.

Diferencia entre venta y permuta: que en la venta tú le transmites un derecho a otro y esta otra esta obligado a pagarte un precio en dinero, y en  la permuta las partes se transmiten recíprocamente un derecho.

Las promesas de venta que son de dos tipos: promesa de venta sinalagmática y promesa bilateral La sinalagmática   la promesa de venta es sinalagmática o bilateral cuando varias personas se obligan recíprocamente los unos respecto a los otros    2.  La unilateral es unilateral, cuando una o varias personas están obligadas respecto de otras o de una, sin que por parte de estos últimos se contraiga un compromiso.

Personas que pueden comprar y vender: pueden comprar o vender  todos aquellos a quienes la ley no se lo prohíbe.

Casos en los cuales puede haber un contrato entre esposos: no puede haber contrato de venta entre esposos, sino en los tres casos siguientes: 1ro aquel en que uno de los esposos cede bienes al otro, estando separado de el judicialmente, como pago de sus derechos; 2do aquel en que la cesión hecha por el marido a la mujer, aunque no este separado, reconoce una causa legitima, tal como la reinversión de sus inmuebles enajenados o la del metálico que a ella pertenecían, si estos inmuebles o dinero no entran en la comunidad; 3ro aquel en que la mujer cede bienes a su marido para pagarle la suma que ella le prometiera en dote, y cuando hay exclusión de comunidad; salvándose, en estos tres casos, los derechos de los herederos de las partes contratantes, si en ello hay una ventaja indirecta.

De las cosas que se pueden vender: todo lo que esta en el comercio puede venderse cuando no existan leyes particulares que prohíban su enajenación. La venta de la cosa de otro,  es nula; puede dar lugar a daños y perjuicios, cuando el comprador ignora que sea de otro. No se puede vender la sucesión de una persona viva, ni aun con su consentimiento. Si la cosa vendida había perecido en el momento de la venta, esta será nula. Si hubiere perecido solamente una parte de ella, tiene derecho el comprador de renunciar a la venta o a exigir la parte conservada, determinando el precio por valuación.

Obligaciones del vendedor: el vendedor debe explicar con claridad a lo que se obliga. Cualquier pacto oscuro o ambiguo, se interpreta contra el vendedor. Existen dos obligaciones principales: la de entregar, y la de garantizar la cosa que se vende. La entrega es la traslación de la cosa vendida al dominio y presesión del comprador.

Obligaciones del comprador: la obligación principal del comprador, es pagar el precio el día y en lugar convenido en la venta. Si no se ha convenido nada respecto a esto al hacerse la venta, debe pagar el comprador en el lugar y tiempo en que debe hacerse la entrega. El comprador  debe los intereses del precio de la venta, hasta que pague el capital, en los tres casos siguientes: habiéndose convenido de esta manera al tiempo de la venta; si la cosa vendida y entregada produce frutos u otros rendimientos; si ha sido el comprador requerido para el pago. En este ultimo caso no se devengan los intereses, sino después del requerimiento.     

Rescisión de la venta por causa de lesión: si el vendedor ha sido lesionado en más de las siete duodécimas partes en el precio de un inmueble, tiene derecho a pedir la rescisión de la venta, aunque haya renunciado expresamente a esa facultad en el contrato, o declarado que hacia donación de la diferencia de precio.

La compraventa de las cosas futuras: No se puede vender la sucesión de una persona viva, ni aun con su consentimiento.

El precio: consiste necesariamente y únicamente en una suma de dinero que el comprador se obliga a entregar al vendedor.

Condiciones para la validez del precio: que este determinado o, cuando menos, que sea determinable, por que el precio que no puede ser fijado no existe. Por  otra parte, la existencia  supone que el precio sea real, por que si solo es apariencia, no existe.
Para saberse si ha habido lesión de más de las siete duodécimas partes, es preciso tasar el inmueble según su estado y valor, en el momento de la venta

Nulidad absoluta de la venta por ausencia de precio: la compraventa  que no incluya un precio esta viciada, por tanto es una compraventa de nulidad absoluta. En efecto, la obligación del comprador carece de objeto y correlativamente, la obligación del vendedor se encuentra sin causa.

Facultad de retracto o retroventa: la facultad de retracto o retroventa, es un pacto por el cual se reserva el vendedor el derecho de volver a tomar la cosa vendida, mediante la restitución del precio principal y el reembolso del precio y los gastos de las costas legales de la venta.

Nulidad de los contratos: absolutas: se opone en todos esos puntos a la nulidad relativa; cualquier interesado dispone de la acción de nulidad absoluta; por lo tanto, nadie posee calidad para confirmar el contrato viciado con tal nulidad; la acción no prescribe sino en los plazos del derecho común.  Y relativas: se dicta para la protección de un contratante; de ello resulta que presenta dos caracteres muy particulares: solo puede alegarla el contratante protegido; este es libre para renunciar a esa protección, confirmando el acto nulo; su inacción durante 10 años equivale a confirmación; prescripción decenal.

Resolución y revocación de los contratos: tiene su fundamento en el en el incumplimiento del contrato, y no en la ausencia de sus elementos de formación, ni con la inoponibilidad, que  no afecta a la validez del acto, pero que permite a los terceros  ignorar su exigencia y aludir los efectos.

Prescripción decenal de la  acción en nulidad relativa: el Art. 1304, párrafo 1ro, del código civil somete las acciones de nulidad relativa o de rescisión de las convenciones a una prescripción abreviada, en principio de  10 años.


 

EL ARRENDAMIENTO


El arrendamiento: es el contrato por el cual una persona llamada arrendador, pone temporalmente una cosa a disposición de otra persona llamada arrendatario, a cambio de una remuneración.

Tipos de arrendamiento: se puede arrendar por escrito y verbalmente.

Clasificación de los contratos de locación: hay dos clase: de las cosas, y el de la obra.

Subclasificación de los contratos de locación: estas dos clases locación se subdividen  además en muchas especies particulares. Se llama alquiler, el de casas y muebles; arrendamiento, el de las haciendas rurales; salario, el del trabajo o servicio; aparcería, el de los animales, cuyo provecho se divide entre el propietario y aquel a quien se les confía; los jornales, destajos o ajustes alzados, para ejecutar una obra mediante un precio determinado, son también locación. Cuando se suministra el material por la persona que hace la obra. Estas tres últimas clases se sujetan a reglas particulares.

Características del arrendamiento: el arrendamiento puede recaer sobre inmuebles o sobre muebles.

Naturaleza jurídica del arrendamiento de cosas:  

Consecuencias de la naturaleza jurídica:

Efectos del subarrendamiento: el inquilino tiene derecho a subarrendar y ceder el arrendamiento a otro, caso de no habérsele prohibido esta facultad, lo cual puede hacerse por el todo o parte. Esta cláusula es siempre de rigor.

Validez del arrendamiento de la cosa ajena del derecho de arrendamiento:





EL CONTRATO DE PRESTAMO

Contrato de préstamo de uso: es un contrato, por el cual una de las partes entrega una cosa a otro para servirse de ella, con la obligación en el que la toma de devolverla después de haberla usado.

Características de este contrato: este préstamo es totalmente gratuito.

Obligaciones del que toma prestado: el que toma prestado esta obligado, a velar, como buen padre de familia, en la guarda y conservación de la cosa prestada. No puede hacer de ella sino el uso determinado por su naturaleza o por el convenio; todo esto es bajo pena de daños y perjuicios, si a ello hubiere lugar. Si el que recibió el préstamo emplease la cosa prestada en distinto uso, o la retuviere un tiempo mayor del que debía, será responsable de la perdida ocasionada, aunque ocurriere por caso fortuito. Si la cosa prestada pereciese por caso fortuito, y el que la toma a préstamo hubiera podido conservarla empleando la suya propia, o si en el caso de no poder conservar una de las dos, ha dado la preferencia a la suya, es responsable de la perdida de la otra.

Obligaciones del que presta en uso: no puede el que presta retirar la cosa prestada, hasta después del término del convenio, o si no hubiere convenido, hasta después que haya servido para el uso para que se tomo prestada. Si durante el tiempo del préstamo, el que tomo en este sentido se ha visto obligado a hacer algún gasto extraordinario, necesario para la conservación de la cosa, y de tal manera urgente que no haya tenido tiempo de avisar al prestador, quedara este obligado a reembolsarle. Cuando la cosa prestada tiene tales efectos que pueda causar perjuicios al que se sirve de ella, es responsable el prestador si lo conocía y no se lo advirtió al que  la tomo  prestada.

Bienes susceptibles de préstamo de uso: todo lo que esta en el comercio y que no se consume por el uso, puede ser objeto de este convenio.

Efectos del préstamo de uso: el prestador conserva la propiedad de la cosa prestada.

El préstamo de consumo: es un contrato, por el cual  una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas que se consumen por el uso, quedando obligada esta ultima a devolver otro tanto de la misma especie  y calida.  

Bienes susceptibles de préstamo de consumo: todas las cosas que se pueden consumir en uso.

El préstamo con interés: es permitido estipular intereses para el simple préstamo, ya sea que este en dinero o en géneros, o de otras cosas mobiliarias.

Efectos del préstamo de consumo: por efecto de este préstamo, se convierte el que tomo la cosa prestada  en dueño de la misma; y es de su cuenta si perece, en cualquier forma que la pérdida ocurra.

Forma de extinción de estos contratos: Estos préstamos se extinguen con el pago o devolución de la cosa prestada. El prestador no puede reclamar las cosas prestadas antes del término convenido. Si no se hubiere fijado termino para la devolución, puede el juez conceder un plazo al que tomo prestado, según las circunstancias.
     


Del  contrato de sociedad:
Toda sociedad debe tener un objeto lícito, y ser contraída en interés común de las partes. Cada uno de los asociados debe aportar a ella dinero u otros bienes, o su industria.
Todos los contratos de sociedad deben hacerse por escrito, cuando su objeto es de un valor que pasa de 30 pesos. No se admite la prueba testimonial contra y además de lo que contenga la escritura de sociedad, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en o después de aquel acto, aun en el caso de tratarse de una suma o valor menor de treinta pesos.
De las diversas especies de sociedades: las sociedades son universales o particulares
Se distinguen dos clases de sociedades universales: 1. La sociedad de todos los bienes presentes 2. La sociedad universal de ganancias
La sociedad de todos los bienes presentes, es aquella por la cual las partes ponen en común todos los bienes muebles e inmuebles que en la actualidad poseen, y los beneficios que de ellos puedan obtener. Los bienes que corresponden a las partes, por sucesión, donación, legado, no ingresan en la sociedad sino en cuanto a su uso.
La sociedad universal de ganancias comprende todo lo que las partes adquieran por su industria a cualquier titulo que sea, en el tiempo que dure el contrato, comprendiéndose en ella los muebles que cada uno de los asociados posea al tiempo de hacerse el contrato. El simple convenio de sociedad universal, sin mas explicación, no implica sino la sociedad universal de ganancias.
De la sociedad particular: la sociedad particular es aquella que no se aplica sino a cosas determinadas, o a su uso, o a los frutos que las mismas pueden producir.
El contrato por el cual se asocian muchas personas, ya sea para una empresa concreta, o para el ejercicio de algún oficio o profesión, es también una sociedad particular.
De los compromisos de los socios entre si: la sociedad empieza en el momento del contrato, si no se designa en el otra época.
No habiéndose convenido el tiempo que ha de durar la sociedad, se considera hecha por toda la vida de los asociados. Si se tratare de un negocio de duración limitada, se considerara hecha por el tiempo que dure dicho negocio.
Cada uno de los asociados es deudor a la sociedad por todo lo que ha prometido aportar a ella. El asociado que debiendo aportar una suma a la sociedad no lo hiciese, se convierte de pleno derecho, y sin que halla demanda, en deudor de los intereses de esta suma, contados desde el día que debió pagarla.


De los compromisos de los socios respecto de los terceros: en las sociedades distintas de las de comercio, no son responsables los socios solidariamente de las deudas sociales, y ninguno de ellos puede obligar a los demás, si estos no le han dado poder para ello.
Están los socios obligados con el acreedor con quien han contratado, cada uno por una suma y parte igual, aunque la parte de uno de ellos en la sociedad fuese menor, si el acto no ha restringido especialmente la obligación de este con arreglo a esta menor parte.
Cuando se estipula que la obligación esta contraída por cuenta de la sociedad, no obliga sino al socio contratante, y no a los demás, a no ser que estos le hayan dado poder, o que la cosa se haya aplicado al beneficio de la sociedad.
De las diferentes maneras como concluye la sociedad: concluye la sociedad: 1. Por la terminación del tiempo porque fue contratada; 2. Por la extinción de la cosa o por haberse consumado la negociación; 3. Por la muerte de cualquiera de los asociados; 4. Por la interdicción declarada o la insolvencia de uno de ellos; 5. Por la voluntad que uno o muchos manifiesten de no estar mas en sociedad.
La prorroga de una sociedad de tiempo limitado, no se puede probar sino por escrito que este revestido de las mismas formalidades que el contrato de sociedad.
Del mandato
El mandato o procuración es un acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre. No se realiza el contrato sino por aceptación del mandatario.
El mandato puede conferirse por acto autentico o bajo firma privada, aun por carta. Puede conferirse también verbalmente; pero la prueba testimonial respecto de el, no puede recibirse sino conforme al titulo de los contratos o de las obligaciones convencionales en general. La aceptación del mandato puede no ser sino tacita, resultando de la ejecución que al mismo mandato haya dado el mandatario. El mandato es gratuito, cuando no existe convenio en contrario
El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.
El mandatario no puede hacer nada que exceda de lo contenido en el mandato; el poder para transigir, no comprende el de comprometer.
                                           De las obligaciones del mandatario
Esta obligado el mandatario a cumplir el mandato, mientras que este encargo de el, y es responsable de los daños y perjuicios que puedan resultar por su falta de ejecución. Esta también obligado a terminar lo comenzado en el tiempo de la muerte del mandante.
No solamente es responsable el mandatario del dolo, sino también por las faltas que cometa en su gestión. Sin embargo, estas se exigirán con menos rigor cuando el mandato sea gratuito, que cuando reciba un salario por este concepto.

Características de este contrato: el mandato es gratuito, cuando no existen convenios en contrario. Es consensual, unilateral, intuitus personae, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.
Formas de otorgar el mandato: por la forma de manifestación de la voluntad del mandante, puede ser expreso o tácito.

De las obligaciones del mandante: el mandante esta obligado a ejecutar los compromisos contraídos por el mandatario, conforme al poder que le haya dado. No puede obligársele por lo que haya hecho fuera de los límites de aquel, mientras no lo haya ratificado expresa o tácitamente.
El mandante debe reintegrar al mandatario los adelantos y gastos que este hubiere hecho para la ejecución del mandato, y pagarle los salarios que le haya prometido.
El mandante debe también indemnizar al mandatario por las perdidas que haya sufrido por causa de su gestión, si es que estas no se pueden imputar a imprudencia alguna.
De las diferentes maneras de concluir el mandato: Concluye el mandato: por la revocación del mandatario, por su renuncia, por la muerte, la interdicción o la insolvencia, bien sea del mandante o del mandatario.
El mandante puede revocar el mandato cuando le parezca oportuno, y obligar al mandatario si hubiere lugar a ello, a que le entregue el documento o escrito en que conste la prueba del mandato.
El nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo asunto, equivale a la revocación del primero desde el día en que a este se le notifico.

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