domingo, 1 de mayo de 2011

GARANTIAS REALES

GARANTÍAS REALES



Autor No. 1, Tomo   12, pág. 2

“El acreedor disfruta de una garantía real cuando, en el patrimonio de su deudor, determinados elementos le han sido afectados de modo especial, de suerte que podrá reclamar un derecho de preferencia sobre el precio de venta de esos elementos.”
“El derecho de preferencia, atributo esencial y rasgo común de todas las garantías reales, es a veces reforzado por el derecho a embargar el bien en poder de cualquier persona en que  se encuentre, de suerte que las garantías reales más enérgicas confieren una segunda prerrogativa, el derecho de persecución.”

Autor No. 6. Tomo1, vol. 1, Pág. 400.

 "Su función es la de asegurar al acreedor, en el caso de un deudor incumplido, la consecución por equivalente de cuanto le era debido, por medio de la venta forzada del bien y la consiguiente posibilidad  de satisfacerse con el producto de la misma venta con preferencia de los demás acreedores no asistidos de garantía real. En concreto se trata de instrumentos dirigidos a vincular uno o más bienes del deudor o de un tercero a la satisfacción preferencial de los derechos del acreedor. Por lo tanto se habla de garantía específica de la obligación para diferenciarla de la garantía genérica que es el patrimonio del deudor para todos los acreedores, quienes a falta de una causa legítima de prelación tienen un derecho igual de satisfacerse sobre los bienes de aquel".

Autor No.  8. Tomo. 4. Edición 1.942, Pág. 606 a 610

 "La garantía real se afecta al cumplimiento de una obligación con un bien determinado, sea mueble o inmueble. Para el acreedor hay un bien específico que responde el cumplimiento de su crédito; además lleva consigo dos derechos que le dan más fortaleza : persecución y preferencia. En virtud del primero se persigue la cosa en manos de quien se encuentre; en virtud del segundo, a cada remate de la cosa, el primero que se paga, es el acreedor a quien se dio la garantía. El deudor puede especular con el bien, pues no es el patrimonio el que responde, sino un bien determinado, que puede perseguirse a donde  quiera que vaya para ejercitar el derecho de preferencia sobre él".

Autor No. 8. Tomo. 1. Edición 1.998, Pág. 302

"Afecta a bienes determinados y son reales porque la cosa vinculada a cumplir el crédito puede perseguirse en manos de terceros, si sale del patrimonio del deudor. Las garantías específicas constituyen causa  de preferencia o prelación de créditos. En virtud de la preferencia ciertos créditos deben pagarse con antelación a otros . El privilegio y la hipoteca son causa de preferencia y aunque no definido por ley el privilegio es la preferencia que refiere a ciertos créditos en razón de la naturaleza de la causa que los originó y que determina que ellos se paguen antes que otros.”
“Existen también garantías a cargo de terceros; pueden ser reales o personales. Personales cuando una persona diferente al deudor asume la obligación de cumplir el deber en caso de que éste no lo haga; son reales cuando una cosa del deudor o de un tercero queda especialmente afectada a la satisfacción del crédito, de manera que si la obligación no se cumple el acreedor se indemniza con el precio de dicha cosa".

Autor No. 8. Tomo I. Edición 1998. Pág. 302

   La garantía ha sido creada para que la responsabilidad no quede en el plano teórico, como un medio de seguridad (relativa)  de lo que debido a su equivalente, aunque no suministrado, será por cualquier vía adquirido(...)."

“ La garantía real, es por oposición a la genérica, específica  y afecta  a bienes determinados del deudor. (...) es real por que existe una cosa vinculada al cumplimiento del crédito y puede buscarse en manos de terceros si ésta sale del patrimonio del deudor. Es decir que una cosa  del deudor  o de un tercero queda especialmente afectada a la satisfacción del crédito, por manera que si la obligación no se cumple  el acreedor se indemniza  con el precio de la cosa”.


Autor No.9 (Tomo II pp. 587)

“La definición más general de la garantía real, establece que es la constitución en favor del acreedor, de un derecho real de garantía (que forma parte de los derechos reales accesorios, ya descritos) o de derechos más o menos asimilados a éste.” De manera especial se encuentran los siguientes derechos:
Pignoración: “Se designa por pignoración la seguridad real que consiste en afectar una cosa mueble o inmueble, en garantía del acreedor, sea en la forma de la anticresis o de la prenda”.
Hipotecas: “La hipoteca es, por excelencia, el tipo de derecho real de garantía. (…) la hipoteca es un derecho real de garantía que recae, en principio, sobre un inmueble. (…) engendra un derecho de preferencia y un derecho de persecusión; (…) es, necesariamente un derecho accesorio y es indivisible.

Autor No. 13, Tomo 1, pág. 77


 “...consiste en afectar un bien determinado, mueble o inmueble, al cumplimento de una obligación. Son casos de ella la hipoteca, la prenda y la anticresis, esta última de mucho menor importancia. Reduciéndonos a la prenda y la hipoteca, son la máxima seguridad de pago, porque constituyen derechos reales, y otorgan al acreedor facultad para perseguirlos en manos de quien se encuentre la cosa dada en prenda o hipotecada, y sacarla a remate para pagarse con el producto de la subasta.”

Autor No. 36, Tomo 2, pág. 172

 “Las garantías reales conceden al acreedor el poder de dirigirse contra cosas concretas y específicas, realizando por los procedimientos legalmente establecidos su valor a fin de satisfacerse con lo obtenido en caso de incumplimiento por el deudor (prenda e hipoteca), o con los frutos o aquella realización (anticresis), y son oponibles erga omnes, es decir, cualquiera que sea el titular de la cosa después de constituida la garantía está sujeto a la acción del acreedor.”





GARANTÍAS PERSONALES

Autor No.1, Tomo 12, pág. 2

“Entendemos por garantía personal, la adición de otros deudores a un primer deudor, sumándose en garantía del cumplimiento de la obligación los recursos de aquellos a los del obligado.”

Autor No 8. Tomo 4, edición 1.942, Pág. 606 a 610

 "La garantía personal consiste generalmente en que  el acreedor tenga no únicamente el derecho de prenda general sobre los bienes del deudor, sino también un derecho de prenda general  sobre los bienes de otra persona. Son casos, la fianza, la solidaridad pasiva y la cláusula  penal. En general en estas garantías no se toman en consideración bienes determinados, es un factor subjetivo el que prima y significa que quedan dos patrimonios afectos al cumplimiento de la obligación".

Autor No. 8. Tomo I. Edición 1998. Pág. 302: “ Es personal la garantía cuando una persona distinta del deudor asume la obligación en caso de que  éste no lo haga”.

Autor No. 9, tomo II, pág. 565.

“Consiste esencialmente en la obligación que adquiere una persona, como deudor quirografario, junto a otra, con objeto de garantizar al acreedor el pago de la deuda de esta última. Por lo tanto, la situación en la garantía personal se reduce a que un nuevo patrimonio, además del patrimonio del deudor, constituya la garantía  de una obligación, de manera que dos o varias  personas responden de la deuda de una sola”.

Autor No.11, Tomo 9, Pág. 2

“La garantía personal consiste en la intervención de un tercero, el fiador, que asegura el cumplimiento.
La garantía real resulta de la afectación de ciertos bienes del deudor como seguridad del crédito, ya sea de todos los bienes o de todos los muebles o de todos los inmuebles, presentes y futuros, del deudor.
Existen 4 garantías reales:

a. El derecho de retención ,garantía legal, que en ciertos casos le permite a un acreedor conservar, mientras que no se le pague, una cosa perteneciente a su deudor.
B. La pignoración, garantía convencional, que le confiere a un acreedor el derecho de que se le pague con preferencia sobre una cosa que su deudor le ha entregado como seguridad.
C. El privilegio, garantía legal, derecho de preferencia concedido a ciertos acreedores por la ley.
D. La hipoteca, garantía legal unas veces, y convencional otras, que es la afectación de un inmueble al pago de un crédito sin que el propietario de ese inmueble se haya desprendido de él; implica para su titular un derecho  de persecución y un derecho de preferencia, porque la hipoteca no lleva consigo ningún desapoderamiento, no es oponible a terceros mas que si se ha efectuado una publicidad. “

Autor No. 13 ,Tomo 1, pág. 77

 “...garantizan al acreedor, porque va a haber más de un patrimonio respondiendo de la obligación. Así ocurre en la fianza, la solidaridad pasiva y cláusula penal, constituida por un tercero, que son especies de cauciones personales. Como el acreedor tiene el derecho de garantía (prenda) general sobre todos los bienes del deudor, si hay un fiador o un codeudor solidario, el acreedor gozará de este derecho sobre un número mayor de patrimonios, por lo que se hace más difícil que la insolvencia del deudor le impida cobrar su crédito, pues en tal caso lo hará efectivo en el patrimonio del codeudor solidario o fiador. Tiene una defensa contra la insolvencia del deudor, que no existiría sin caución.”

Autor No. 36,Tomo 2. pág. 172

Las garantías personales autorizan al acreedor para dirigirse contra un tercero a fin de que ejecute la prestación que satisface su interés, bien por haberse obligado a ello para el supuesto de que el deudor no cumpla (fianza), bien por haberse obligado en igualdad de posición jurídica con el propio deudor (por ejemplo, fianza solidaria). También puede suponerse la exigencia de una prestación adicional al propio deudor (pena convencional).”






GARANTÍA ACCESORIA



Autor No.6.Tomo I. Vol. I. Pág. 458 ss

 “ Este tipo de garantía se caracteriza  por ser una relación o coligación  en términos de accesoriedad entre una obligación principal y otra de garantía; coligación que, no obstante darse  entre  relaciones nitidamente diferenciadas  en las cuales  hay una principal y otra accesoria, y se da el caso  de que la segunda es válida sólo si lo es la principal y dentro de los límites de ésta , la segunda se extingue o se reduce  con ella y en la hipótesis de que el crédito sea cedido , la garantía se transfiere  al cesionario con los demás  del crédito(...).”
“ Este tipo de garantía se da entre varias obligaciones diferentes, la de un deudor  principal y la de otro obligado, cada una de la cual está caracterizada por una causa obligandi   propia pero conexa  por cuanto tiene por objeto la misma prestación  y, como sujeto activo, el mismo acreedor  y con un vínculo tal, en razón del cual éste último resulta legitimado para exigir la prestación  de uno u otro de sus varios deudores ”.




GARANTÍAS GENERALES

Autor No. 7, Tomo II, pág. 169.

“Es un principio fundamental de la ciencia jurídica de los derechos susceptibles de apreciación pecuniaria denominados patrimoniales se ven afectados por las deudas o deberes jurídicos también apreciables en dinero y éstos disminuyen o limitan el valor económico de aquellos.
Este principio se ha expresado en el derecho doctrinal diciendo que el patrimonio es la garantía de los acreedores o bien la prenda común de ellos. Ellos así porque, según la concepción tradicional los derechos económicamente valiosos denominados bienes se integran junto con las cargas que los gravan en el continente patrimonial y forman su contenido, que se aprehende como una universalidad jurídica, según vimos”.

Autor No. 18, tomo IV, pág. 1-2.

“La persona que obtiene a su favor que otra se obligue, es decir, la que llega a ser titular de un derecho de crédito cuyo pago deberá hacerse al vencimiento de cierto plazo o al cumplimiento de una condición, así como toda persona que desee ampararse del incumplimiento del deudor de una obligación cualquiera, acude a medios conocidos tadicionalmente con los nombres de caución, garantías o seguridades, las cuales se dividen desde tiempo inmemorial en reales y personales. En esta forma, además de la responsabilidad personal del deudor, el acreedor obtiene la de un tercero, o la afectación de una cosa para responder por el cumplimiento de la obligación, o ambas a la vez.
“Cuando la responsabilidad, ya del deudor solamente, o de este y de un tercero, es simplemente personal, se dice que la deuda tiene una garantía personal; cuando se afecta un bien para responder por la obligación, la garantía toma el calificativo de real; pero hay veces que la seguridad acusa un matiz intermedio, sugiriendo entonces las llamadas seguridades mixtas. Ejemplos de las primeras son la fianza y la solidaridad; de las segundas, la prenda y la hipoteca; de las últimas, el derecho de retención y la anticresis”.   

Autor No. 21, Tomo I, pág. 369, 370.

"En derecho moderno la responsabilidad ha sido despojada enteramente de su carácter personal para asumir el carácter patrimonial puro. El patrimonio es la garantía de la obligación individual, siempre en la medida del valor económico del crédito en que se concreta, y en concurrencia con las otras obligaciones contraídas por el mismo deudor: es garantía común de todas esas obligaciones dentro de los límites del valor económico de la suma de los créditos."

Autor No. 28, pág. 156.

“Los efectos principales de las obligaciones ya examinados, o sea su ejecución coactiva y la indemnización de los perjuicios derivados de su incumplimiento, recaen sobre el patrimonio del deudor, según lo expresa el art. 2488 del Código Civil que, repetimos una vez más, consagra el concepto abstracto de las obligaciones en estos términos:
"Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables...".
Esta determinación del campo en que operan las principales acciones tutelares de los derechos crediticios ha dado lugar al aforismo "los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores" que traduce gráficamente el mencionado concepto abstracto de las obligaciones al ubicar la coercibilidad propia del vínculo jurídico obligatorio en el patrimonio del deudor, desplazándolo de su persona (...).”





No hay comentarios:

Publicar un comentario