domingo, 1 de mayo de 2011

DERECHOS ROMANOS 2

Los contratos

Según formalidad: a) verbales (estipulación), b) literales, c) reales, d) solo consensual
Según el uso: a) nominado b) innominado
Según esta en el derecho positivo: a) derecho estricto b) de buena fe
Según las partes contratantes: a) unilaterales b) sinalagmáticos
Los sinalagmáticos se dividen en: perfectos, imperfectos.
Las obligaciones: las instituciones de Justiniano las definen, como el lazo de derecho que nos constriñen en la necesidad de cumplir con las obligaciones conforme al derecho de nuestra sociedad.
De la definición anterior surgen tres elementos que componen la obligación: a) un sujeto activo, (el acreedor, quien tiene el derecho de exigir al deudor la prestación) b) un sujeto pasivo (el deudor,) persona obligada a procurar al acreedor el objeto de la obligación. Puede haber varios deudores y varios acreedores b) un objeto, que consiste siempre en un acto que el deudor debe realizar en provecho del acreedor. Esos actos los jurisconsultos los resumen en tres verbos: dar, prestar y hacer.
Clasificación de las obligaciones: Estas se clasifican según la autoridad que las ha sancionado y según su fuente.
Las obligaciones sancionadas se clasifican en manera general en: 1, civiles, que son las que están establecidas y sancionadas en el derecho civil 2, naturales que son las que no están contempladas en el derecho civil, y no conllevan sanción para aquel que no las cumple.
Cuando se quiere precisar por que autoridad han sido provistas de acción, se les divide en civiles y honorarias, esta ultimas son las que han recibido su sanción de los magistrados y se les llama también pretorianas porque han sido sancionada por el pretor.
Clasificación según sus fuentes: según la fuente de donde proceden se clasifican en 4 grupos: 1, contractuales. Cuando nacen en virtud de un contrato o acuerdo entre las partes. 2, cuasi contractuales. Cuando las partes hacen algo parecido a un contrato. 3, delictuales. Cuando la obligación surge fuera de la voluntad de las partes, es decir: producto de la voluntad del legislador. 4. Cuasi delictuales. Cuando la obligación proviene de un hecho ilícito del hombre, pero no penado por el derecho romano.
Los contratos: Son las convenciones que están destinadas a producir obligaciones y que han sido sancionadas y nombradas por el derecho civil
Clasificación de los contratos: Según las formalidades que debían acompañar la convención se distingue cuatro clases. 1, contrato berbís o verbales 2, contrato iliteris o literales 3, contratos re o reales 4 contrato solo consensu o consensuales.
Según su origen este o no en el derecho romano primitivo se clasifican en: 1, contratos de derecho estricto, ejemplo la estipulación 2 contratos de buena fe
Según las partes contratantes se clasifican en: 1, unilaterales. Cuando la obligación recae sobre una sola parte 2, sinalagmáticos, que se clasifican a su vez en: perfectos, que son aquellos en los cuales todas las partes están obligadas desde el mismo momento de la formación del contrato, ejemplo la venta. Y sinalagmáticos imperfectos, que son aquellos que al momento de su formación solo una de las partes esta obligada pero que posteriormente puede nacer la obligación para la otra parte, ejemplo el deposito
Dependiendo de la cosa o el uso al que se destinaran, los contratos se clasifican en: 1, nominados. Que son los que se forman re o solo consensu y cuya naturaleza esta indicada en el nombre del contrato 2, innominados, que es una convención sinalagmática en la que dos personas se prometen recíprocamente una prestación.
Entre los contratos innominados están: 1, el cambio. Es el contrato en el cual las partes han convenido que una debe hacer a la otra la entrega de una cosa y que debe recibir en cambio otra cosa. 2, precario. Existe este contrato cuando una persona concede ha otra que se lo ha pedido la posesión y disfrute gratuito de una cosa, a cambio de restituirla a la primera reclamación 3, abestimatum. Existe este contrato cuando una persona entrega a un tercero una cosa estimada en cierto precio y conviene con el que la venderá y le devolverá el precio o la cosa si no ha podido venderla. Cuestionario: elementos esenciales para la validez de los contratos.
Los elementos esenciales para la formación y validez de los contratos son: la capacidad, la voluntad de las partes, causa lícita en la convención, y un objeto valedero.
El consentimiento. Definición y condiciones para que este exista: es el  acuerdo de dos o varias personas que se entienden para producir un efecto jurídico determinado, es este acuerdo el que forma la convención, base de todo contrato. Para que haya contrato es necesario que haya acuerdo, que el consentimiento emane de todas las partes contratantes. Es preciso que el consentimiento sea real
Los vicios del consentimiento: el error, el dolo, la violencia, y la incapacidad, la lesión.
El error: es una falsa o inexacta idea que se forma un contratante sobre uno de los elementos del contrato. Es la falsa noción que se tiene de una persona o cosa. Implica el defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna, y la voluntad declarada, las cuales crean un desequilibrio en el contrato
El dolo: se entiende por dolo a las maniobras fraudulentas empleadas para engañar a una persona y determinarla a dar su consentimiento a un acto jurídico.
 El dolo proveniente de las partes y de un tercero: cuando se ha formado un contrato bajo el imperio del dolo de una de las partes, el derecho civil lo considera valido. La persona que ha sido engañada habría, indudablemente, discernido el dolo, con un poco mas de diligencia. Su consentimiento esta viciado pero existe. Cuando el dolo emana de un tercero, la parte que ha sido engañada no puede prevalerse de ello con respecto a la otra parte, aun cuando el contrato sea de buena fe. Puede solamente ejercer la acción de dolo contra el autor del dolo, para reclamar por daños e intereses.
 La clausula dolí: esta modificaba el carácter de la acción nacida de la estipulación, y permitía al litigante hacerse indemnizar en caso de dolo por parte del prometiente.
La violencia: consiste en actos de apremio material o moral, que de ordinario hacen impresión en una persona razonable y que inspiran a la que es objeto de ellos un temor suficiente para forzarla a dar su consentimiento.
La incapacidad: la incapacidad se define como la ausencia de capacidad. Es la ineptitud para gozar de un derecho o para ejercerlo por si mismo. Personas que  poseen todos sus derechos, pero no tienen el libre ejercicio de los mismos: los menores, los interdictos.
Tipos de incapacidades: incapacidad de goce, incapacidad de ejercicio. La primera, es la falta de aptitud para adquirir y poseer derechos del cual se es titular. Ejemplo: los condenados a penas aflictivas e infamantes. La segunda, es la falta de aptitud para ejercer los derechos de que una persona esta investida. Ejemplo: los menores de edad.
El objeto, condiciones que debe reunir: debe reunir tres condiciones que son:  debe ser cierto, posible, y licito.
La causa lícita: es el motivo determinante en el negocio jurídico. Por ello es bueno tomar en cuenta que el acto no será valido si se realiza sin causa o si su causa es contraria a la ley, al orden publico y a las buenas costumbres.
Contratos verbales: son aquellos que se forman por la pronunciación de las palabras solemnes que hacen más cierto y preciso el consentimiento de las partes.
En la época clásica se conocieron tres: 1, la estipulación, 2, la dictio dotis, 3, y el jus urandun liberti.
La estipulación. Es una forma de contratar, que consiste en una interrogación hecha por el acreedor, seguida de una respuesta afirma del deudor en la que expresa su consentimiento. De ella solo podían en principio participar los ciudadanos, pero posteriormente participaron los extranjeros. Es un contrato bilateral de derecho estricto, pues solo crea obligación a cargo del que promete. Esta sancionada por acciones diferentes según el objeto de la estipulación: 1, cuando el objeto es cierto y consiste una suma de dinero, la acción dada ala acreedor es; la condictio certae, creditae, pecunae. 2, si consiste en cosas distintas de dinero la acción dada es; la condictio certae rei 3, cuando el objeto es incierto la obligación esta sancionada por la acción ex estipulatus. La estipulación puede ser pura y simple; puede también estar sometida a ciertas modalidades entre ellas el termino y la condición y puede contener también clausulas particulares. El termino consiste en un acontecimiento futuro y cierto. La condición en un acontecimiento incierto a cuya realización han querido subordinar la existencia o la extinción de la obligación. Era el contrato mas usado entre los romanos.
El contrato literis. En el derecho antiguo era el contrato que se realizaba con ayuda de menciones especiales escritas por el acreedor en un registro domestico.
Se conocieron tres tipos de contratos literis: 1, la nomina transcriptia 2, la quirografía 3, la singrafia.
Nomina transcirptia: es el contrato literis que resultaba de la transcripción del nombre del deudor con el consentimiento de este en el libro registro del acreedor con la cantidad exacta debida la cual había sido pesada y entrega. Este libro llamado codex tenia en ambos lados detallados los gastos e ingresos del acreedor y reproducía fielmente el estado de su caja o arca. Esa escritura que había en ese registro, así como las palabras en la estipulación se convirtió en la causa de la obligación civil de estos contratos. El contrato literis servía para transformar una obligación preexistente. Tenía la ventaja sobre la estipulación de exigir la presencia de las partes. El contrato literis se aplica de dos formas: 1, la transcriptio a re inpersonam, que es cuando las partes se sirven del contrato literis para transformar en una obligación literal una obligación de otra naturaleza. Por la inscripción en el codex del acreedor, el deudor liberado de la obligación antigua se encuentra obligado literis. 2, la  transcriptio in personam in persona, cuando se sirven del contrato literis para cambiar la persona del deudor.
La quirografía y la singrafia.  Era otra forma de obligarse literis, consistente en escritos sobre simples hojas llamadas quirografías y singrafia, que demuestran el origen griego de esta institución. El quirografum era un compromiso del deudor de pagar una suma determinada, y el singrafa estaba revestido del sello del acreedor y el del deudor y era redactado en dos ejemplares; cada parte conservaba uno.
Efectos de los contratos verbales y literales. Los contratos verbis y literis no eran, propiamente hablando más que formas de contratar. De dar fuerza obligatoria a convenciones de naturaleza muy diversa.
Excepción non numerala pecunia. Sabemos que en virtud del contrato literis y de la estipulación, el deudor estaba obligado aun cuando su obligación no tuviese causa. El pretor le permitía, es cierto, oponer al acreedor la excepción dolí pero, según los principios generales a el le correspondía probar el hecho de dolo invocado en su defensa
Los contratos reales. Enumerarlos. Estos son: el mutuum, el comodato, el depósito y la prenda.
El préstamo de consumo: definición: es un contrato por el cual una parte transfiere a otra la propiedad de cierta cantidad de cosas que se aprecian al peso, al numero o a la medida, con la obligación de restituir al cabo de cierto tiempo la misma cantidad de cosas de la misma especie y calidad.
Condiciones para que pueda darse este contrato. Para que haya contrato de mutuum hace falta una mutui datio, es decir, un traslado de propiedad, a titulo de préstamo, en provecho del prestatario, y es preciso que esta datio tenga por objeto no cosas consideradas en su individualidad, sino apreciadas en el numero, en el peso o en la medida.
Decir que tipo de contrato es. El mutuum es un contrato unilateral. Engendra una sola obligación a cargo del prestatario, quien queda obligado a restituir el equivalente de lo que ha recibido.
El préstamo de uso: definición.  El comodato o préstamo de uso, es un contrato por el cual una persona, el comodante, entrega gratuitamente una cosa a otra persona, el comodatario, para que sirva de ella y la devuelva después de hacer el uso convenido
Cosas que tiene por objeto. El comodato tiene por objeto generalmente un mueble, rara vez un inmueble. Pero tiene que ser siempre un cuerpo cierto; una cosa considerada en su individualidad. De manera que las cosas que ordinariamente solo se utilizan consumiéndolas, no pueden ser dadas en comodato.
Características de este contrato. Este contrato es esencialmente gratuito. El comodante no debe exigir remuneración alguna por el servicio que presta, bajo pena de nulidad de comodato. Si se hace prometer un salario, hay arrendamiento o contrato innominado.
Obligaciones del comodatario. El comodatario, simple detentor de la cosa que le ha sido prestada, debe restituirla al comodante después de hacer de ella el uso convenido. Es deudor de un cuerpo cierto. De ahí resultan dos consecuencias: 1. Queda liberado si la cosa ha perecido por caso fortuito o de fuerza mayor; a menos que haya sido estimada, pues entonces es deudor de su estimación. 2. Queda obligado y debe pagar al comodante daños e intereses, si  la cosa ha perecido por su dolo o falta.
Acción que sanciona su obligación la acción comodati directa
Obligación del comodante. El comodante no esta obligado inmediata y necesariamente para con el comodatario. Pero en dos hipótesis puede nacer una obligación a su cargo. 1. Debe indemnizar al comodatario del perjuicio que haya sufrido por los vicios de la cosa prestada, pero únicamente si hay de su parte dolo o falta grave, pues no se puede imponer sino una responsabilidad muy limitada al que presta un servicio gratuito. 2. Debe reembolsar al comodatario los gastos extraordinarios hechos para la conservación de la cosa, pero no los gastos ordinarios o de mantenimiento que son compensados por el uso y quedan a cargo del comodatario. Tiene la acción comodati contraria
Acción del comodatario frente al comodante. Para obtener el cumplimiento de esta obligación, el comodatario puede usar del derecho de retención, es decir, negarse a restituir la cosa prestada, en tanto que el comodante no le haya indemnizado.
El contrato de depósito: definición: el deposito es un contrato por el cual una persona, el depositante, entrega una cosa a otra persona, el depositario, que se obliga gratuitamente a guardarla y devolverla al primer requerimiento. Y se forma de igual manera que el comodato.
Obligación del depositario. El deposito produce una obligación esencial a cargo del depositario: la de restituir la cosa depositada; incidentalmente puede obligar al depositante a indemnizar al depositario.
Acción que tiene el depositario contra el depositante. El depositante puede obligado a indemnizar al depositario: 1. Del perjuicio que le ha causado la cosa depositada. A este respecto, el depositante es responsable de toda falta, pues el contrato es en interés suyo.
El contrato de prenda: definición: la prenda o pignus, es un contrato por el cual el deudor o un tercero, entrega una cosa a un acreedor para seguridad de su crédito, con cargo para este acreedor de restituirla después de haber obtenido satisfacción. Aunque presenta mucha analogía con el comodato y el depósito, tiene un carácter particular que los distingue. Es un contrato accesorio; interviene para la garantía de una obligación. Poco importa, por otra parte, que esta obligación sea civil, pretoriana o natural. Se ha señalado el lugar de la prenda entre las seguridades reales usadas entre los romanos.
Característica de este contrato. La prenda es un contrato esencialmente interesado de ambos lados, lo que lo separa del comodato y del depósito: aprovecha al deudor, que se encuentra crédito con mayor facilidad, y al acreedor, que esta más seguro de ser pagado.
Acciones que tiene el prendista contra el constituyente. Puede demandar una indemnización, en restitución a los daños y perjuicios de la cosa o cuerpo cierto.
Contratos consensuales: son aquellos contratos que se forman por el solo acuerdo de las partes, y estos son: la venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato.
La venta: es un contrato consensual, que es perfecto desde que el vendedor y el comprador están de acuerdo sobre la cosa vendida y sobre el precio, los cuales son: el objeto o elementos esenciales del contrato. Se podían vender todas las cosas corporales e incorporales, una servidumbre, un crédito, una herencia, pero no una herencia futura. La venta de la cosa ajena es valida. Para que la venta sea valida, el precio debe reunir las siguientes condiciones: 1. Tiene que ser el dinero acuñado 2. Tiene que ser cierto, es decir; susceptible de ser determinado 3. Serio, es decir; que no sea insignificante con relación al valor de la cosa. El vendedor tiene las siguientes obligaciones: 1. Entregar la cosa vendida 2. Debe la garantía de evicción, es decir; que si después de vendida la cosa, aparecía un tercero y se la quitaba en justicia, el vendedor tenia que indemnizarlo 3. El vendedor debe también al comprador la garantía de los vicios ocultos. El comprador en cambio debe pagar al vendedor el precio convenido con los intereses aportado del día, que han entrado en beneficio de la cosa vendida.
El arrendamiento: es un contrato por el cual una persona se compromete con otra al procurarle el goce temporal de una cosa o a ejecutar por ella cierto trabajo mediante una remuneración en dinero llamada merces. El que se obliga a suministra la cosa o trabajo es el locatorio, y tiene contra la otra parte la acción locata, el que debe el precio o merce toma el nombre de conductor y puede ejercer contra la otra parte la acción conduti.
Los romanos distinguieron dos tipos de arrendamientos: de cosas y de servicios.
El arrendamiento es un contrato sinalagmático perfecto, que produce como la venta obligaciones reciprocas a cargo de cada parte. El arrendador esta obligado a entregar la cosa arrendada y a procurar al inquilino el uso y disfrute de la cosa durante el arrendamiento. El arrendador esta personalmente obligado con el arrendatario, por lo que este ultimo tiene un derecho de crédito contra el arrendador. El arrendador debe también garantía al arrendatario por los defectos ocultos de la cosa. El arrendatario esta obligado a pagar el precio o merces al arrendador y además a restituir la cosa arrendada al finalizar el arrendamiento.
El arrendamiento finaliza por las siguientes causas: 1. Por la expiración del tiempo convenido 2. Por la pérdida de la cosa arrendada 3. Por el mutuo disentimiento de las partes 4. Por la anulación obtenida por el arrendador cuando el arrendatario abusa del disfrute
La sociedad: es el contrato consensual por el cual dos o más personas se comprometen ciertas cosas en común para sacar de ellas una utilidad apreciable en dinero. Este es perfecto por el simple acuerdo entre los socios. Para que haya sociedad es preciso que los socios se comprometan a poner bienes en común y es necesario que tengan por objeto un resultado lícito y común donde todos participen de las perdidas y las ganancias. Existen dos tipos de sociedades: 1. Universales. En ellas los socios ponen en común todos sus bienes presentes y futuros y todas las deudas se convierten en carga común 2. Sociedades particulares. Es donde los socios ponen en común parte de sus bienes para explotarlos y distribuirse los beneficios y las perdidas.
El mandato: es el contrato por el cual una persona llamada mandante, da encargo a otra persona o mandatario, de realizar gratuitamente un acto determinado o un conjunto de operaciones.  Para que el mandato sea valido debe reunir ciertas condiciones: 1. Debe ser gratuito 2. Debe tener por objeto un acto licito3. El mandante debe tener un interés pecuniario en la ejecución del mandato.
El mandato es un contrato sinalagmático imperfecto. Produce una obligación esencial a cargo del mandatario que es la de ejecutar el mandato. Incidentalmente el mandante puede ser obligado a indemnizar al mandatario.
El mandato se extingue por las siguientes causas: 1. Por el mutuo disentimiento de las partes 2. Por voluntad del mandante 3. Voluntad del mandatario 4. Por la muerte de cualquiera de los dos.
De las obligaciones nacidas por cuasi contrato: cuando una obligación es engendrada por un hecho licito, o una manifestación de voluntad unilateral, o aun por ciertas relaciones independientes del hecho del hombre, pero de tal manera que no haya ni contrato ni delito, los romanos dicen que nace quasi ex contratu. Las hipótesis de este género son numerosas. Citaremos las principales: la gestión de negocios, la tutela y la curatela, la indivisión, la aceptación de una herencia, el pago de lo indebido, etc.
 En nuestro código civil los cuasi contratos están contemplados en los artículos 1371, al 1381; pero la jurisprudencia francesa ha agregado el cuasi contrato del enriquecimiento sin causa. 
La gestión de negocios: existe este cuasi contrato cuando una persona administra voluntariamente los negocios ajenos sin habérselo encargado. Resulta de ello una relación obligatoria análoga al mandato. El gestor debe rendir cuentas de gestión al dueño y puede hacerse indemnizar por sus gastos. Para que exista gestión de negocios deben reunirse los siguientes elementos: 1. Es preciso que el gestor haya obrado en interés del dueño 2. Que el gerente lo haya hecho espontáneamente sin saberlo la parte interesado, porque de lo contrario hay mandato 3. Que el gestor haya tenido la intención de crear entre el y el dueño una relación obligatoria. Al igual que el mandato, la gestión de negocios crea una obligación a cargo del gerente y puede nacer otra también a cargo del dueño.
Obligación del gerente: este debe ejecutar completamente el negocio del cual se ha encargado y dar cuenta de su gestión al dueño. Responde no solamente de su dolo, sino de toda falta que no hubiera cometido un buen padre de familia. Su obligación es sancionada por la acción negotiorum gestorum directa.
Obligación del dueño: el dueño esta obligado a indemnizar al gestor de sus gastos, pero si eran útiles en el momento que se hicieron, debe descargar al gerente de todas las obligaciones que ha podido contraer en ocasión de la gestión. El gerente tiene para obligarle la acción negotiorum gestorum contraria.
El pago de lo indebido: esta obligación nace cuando una persona ha pagado por error lo que no debe, la persona que ha cobrado de devolver lo que ha cobrado. La acción es la condictio indebiti. Para que haya devolución es necesario que se haya pagado lo indebido por error; porque si no es por error se presume que se trata de una liberalidad o donación. El pago de lo indebido no obliga al que lo ha recibido, más que si fue hecho por error. Efectos: la obligación nacida del pago de lo indebido tiene por objeto la restitución de lo que se ha pagado indebidamente. El demandado es tratado con más o menos rigor, tomando en cuenta si es de mala o buena fe. Si es de mala fe debe devolver la cosa o su valor, cuando la ha consumido, enajenado o cuando ha perecido. Debe restituir también todos los accesorios, los frutos percibidos y los que ha descuidado de percibir. Si es de buena fe, solo debe dar cuenta de su enriquecimiento, pero si la cosa perece por caso fortuito queda liberado.
De la obligación fundada sobre el enriquecimiento sin causa: en la época clásica se admite la existencia de una obligación cuasi contractual a cargo de la persona que se ha enriquecido sin causa a costa de otra. Esta obligación esta sancionada por una condictio cuyo nombre varía según los casos. 1. La condictio ob ren dati, cuando se ha una dactio en vista de una prestación equivalente que no ha sido ejecutada. 2. La condictio ob turpem causam, cuando se ha hecho una prestación por una causa inmoral 3. La condictio ob injustam causam, cuando la prestación tiene una causa ilícita prohibida por el derecho positivo. 4. La condictio furtiva, concedida a la victima de un robo para hacerse restituir la cosa robada. 5. La condictio sine causa, para una prestación sin causa.
La indivisión: cuando varias personas son propietarias de una cosa o de un conjunto de bienes, ejemplo una sucesión, este estado de comunidad crea entre ellas obligaciones que nacen cuasi ex contrato, fuera de toda convención. Estas obligaciones son las mismas para todos, como las que resultan de una sociedad. La obligación que resulta de la comunidad es la de dividir, pues nadie esta obligado a permanecer en estado de indivisión. La división se puede ejecutar amistosamente o judicialmente. Es posible que nazcan otras obligaciones entre los copropietarios en el curso de la indivisión, en razón de la gestión de los negocios comunes. El que ha percibido la totalidad de los frutos de un bien indiviso debe dar cuenta a los demás de su parte; pero en sentido inverso tiene derecho a indemnización por los gastos útiles que ha hecho en interés común.
Las obligaciones delictuales: el delito es un hecho ilícito, una infracción castigada por la ley. En los primeros siglos de roma se hiso una distinción entre delito publico y delito privado
Los delitos públicos: eran los que atacaban directa o indirectamente el orden público, o la organización política o a la seguridad del estado. Daban lugar a una persecución criminal, ejercida ante una jurisdicción especial. Los procesos que tendían a reprimir estos delitos eran llamados crimina o judicia publica. La ley de las 12 tablas preveía y castigaba cierto número de estos hechos. A la victima del delito se hacia justicia ejercitando su venganza sobre la persona del culpable; pero una civilización mas avanzada sustituye la venganza privada por una pena pecuniaria que es un rescate pagado por el culpable, es decir, la represión estaba organizada de la siguiente forma: 1. La parte lesionada solo tiene derecho a perseguir al autor del delito, su acción va a dar en una condena pecuniaria que es entregada por el demandado; 2. La pena se mide por el resentimiento de la victima, mas que por la culpabilidad del agente; 3. El legislador al fijar la multa al culpable solo se ha fijado en la reparación del perjuicio. Posteriormente, las leyes penales y la jurisprudencia consagraron un sistema mas perfecto, donde se tuvo en cuenta la intención criminal del autor del delito y la pena fue mejor proporcionada al daño causado. Ya con el imperio se permitió a la parte lesionada ejercitar contra el autor del delito o la acción civil ordinaria o la persecución criminal.
Diferencia entre la obligación delictual y la contractual: la delictual difiere de la contractual en los siguientes caracteres: 1. La obligación delictual se forma re, es decir por la realización de un hecho material. La intención no es nunca suficiente para que haya delito; 2. Las únicas personas que no pueden obligarse por delito son los que no son responsables de sus actos: Ej. Los locos, los impúberos, et. 3. El objeto de una obligación nacida de un delito, consiste siempre en la datio de una cantidad de dinero determinada 4. Las obligaciones nacidas de los delitos se extinguen en principio por la muerte del deudor.
Delitos privados: consistían en hechos ilícitos que causaban un daño a la propiedad o a las personas de los particulares, pero sin turbar directamente el orden público. Las instituciones de gayo y las de Justiniano conocieron 4 delitos privados: 1. El furtuum o hurto 2. El daño causado injustamente 3. El robo y el daño acompañado de violencia 4. La injuria.
El furtuum o hurto: definición: el hurto era en derecho romano, el manejo fraudulento de una cosa contra la voluntad del propietario, con intención de obtener beneficio de la cosa misma, de su uso o de su posesión.
 Condiciones para que haya hurto: es preciso un hecho, contrectatio rei, es decir, el acto de asir una cosa para apoderarse de ella, y también el hecho de apropiársela, de disponer de ella. Así entran en el furtum, no solamente la substracción de la cosa de otro, sino también el acto del depositario que se niega a restituir al propietario el objeto del depósito.
  Cosas objeto de hurto: pueden ser objeto de hurto los muebles corporales susceptibles de propiedad privada. No podría haber delito de hurto, ni para los inmuebles, ni para las cosas no susceptibles de propiedad privada, como las cosas divini juris, las cosas publicas.
La acción furti: el efecto directo del hurto es crear a cargo del ladrón una obligación nacida del delito y que siempre tiene por objeto, en el derecho clásico, el pago de una multa mas o menos fuerte. Esta sancionada por una acción penal, la acción furti.     
  El daño causado injustamente: cuando una persona causa sin derecho un perjuicio a otra, atacando su propiedad, requiere la equidad que haya reparación en beneficio de la victima. En nuestro derecho el artículo 1382 del código civil consagra este principio de una manera general.            
 La ley aquilia: el primer capitulo de la ley aquilia decide que el que ha matado al esclavo de otro, o un animal que vive en rebaño, y perteneciente a otro, debe pagar el mas alto valor que haya alcanzado el esclavo o el animal en el año que ha precedido al delito.
 Elementos del daño causado injustamente: 1. Es preciso que el daño consista en la destrucción o degradación material de una cosa corporal, corpus lesum, y que sea causado corpore, es decir, por el cuerpo, el contacto mismo del autor del delito. Así cae bajo la aplicación de la ley el que mata al esclavo de otro golpeándole, y no el que le encierra y le deja morir de hambre. 2. Es preciso que el daño sea causado sin derecho, injuria. Ello ocurre, no solo cuando el autor del daño ha obrado por dolo, sino también cuando simplemente ha cometido una falta, aunque fuese ligera 3. En fin es preciso que el daño provenga de un hecho del hombre.
 El robo y el daño con violencia: en la época de las guerras sociales, los hurtos y los actos de destrucción cometidos por las bandas armadas se habían hecho muy frecuentes, y los culpables rara vez atrapados en el hecho, no incurrían mas que en la acción furti nec manifesti al duplo, o en la acción de la ley aquilia. Para asegurar una represión mas enérgica se creo la acción vi bonorum raptorum.
 La acción vi bonorum raptorum: ejercida durante un año útil a contar del día del delito, traía contra el culpable una condena al cuádruple, ya hubiera sido o no sorprendido en el hecho
 La injuria: la palabra injuria tomada en sentido amplio, significa todo acto contrario al derecho. Pero en una acepción mas restringida, designa el ataque a la persona, mientras que el damnum injuria datum, reprimido por la ley aquilia, es un daño causado injustamente a la cosa ajena.
 Consecuencias de la injuria: la ley de las 12 tablas instituía la ley del talión para la injuria mas grave; la perdida de un miembro, membrum ruptum; a menos de arreglo pecuniario entre las partes, lo que de hecho se producía siempre. Pronunciaba para la fractura de un hueso una multa de 300 ases o de 150 ases, según que la victima era un hombre libre o un esclavo; y una multa de 25 ases para todas las demás injurias, es decir, las vías de hechos leves, los golpes sin heridas.
 La acción ijuriarium. Se concede a la persona injuriada. Pero la injuria hecha a una persona alieni juris recae sobre el jefe de familia, quien puede entonces ejercer doble acción: una en su nombre, otra en nombre de la persona que ha sido victima de la injuria. Lo mismo se concede al marido por el insulto hecho a su mujer.
Ejecución e inejecución de las obligaciones. Una obligación es ejecutada, cuando el deudor extingue de manera completa el compromiso contraído en el tiempo convenido con el acreedor. Cuando el deudor no cumple con la obligación en el tiempo convenido con el acreedor, se dice que hay retraso o mora del deudor. Esta mora recibe el nombre de mora debitoris. Para que el deudor este en mora, no basta que este por su dolo o culpa en retaso de ejecutar la obligación, sino que es preciso que este retraso haya sido legalmente comprobado. El acreedor debe hacer en tiempo y lugar oportuno una intimación de pago. Sin embargo existen dos casos en los cuales el deudor esta en mora sin haber sido intimado: 1.cuando esta ausente y no ha dejado por negligencia o mala fe a otra persona donde intimarlo 2. Si se trata de una obligación de restituir derivada de un robo.
Efectos de la mora del deudor: 1. Cuando la cosa debida es un cuerpo cierto, esta a riesgo del deudor desde el momento en que esta en mora. Es responsable de la perdida fortuita sea total o parcial. El deudor se liberaba de esta consecuencia probando que la cosa hubiera perecido igualmente en manos del acreedor 2. Si la deuda es una cantidad de dinero, el deudor debe desde la puesta en mora los intereses al tipo legal. La mora es personal como la culpa, si hay varios deudores, los efectos de la mora de uno de los codeudores no deben extenderse a los demás. Sin embargo hay excepciones a este principio, en el caso de la fianza suponemos un deudor principal y un fiador. Si el deudor principal ha sido puesto en mora, las consecuencias se extienden al fiador, a no ser que este haya hecho en tiempo oportuno ofrecimientos al acreedor.
Mora del acreedor: existe esta mora cuando el acreedor no acepta el pago que le es ofrecido regularmente. Esta mora se le llama mora creditoris. Para que exista esta mora son necesarias las siguientes condiciones: 1. Es preciso que el acreedor retarde por dolo o culpa suya la ejecución de la obligación, ejemplo: rechazando los ofrecimientos que le son hechos, o permaneciendo alejado del lugar fijado para el pago. También necesario que se hayan hecho ofrecimientos valederos por toda persona que tenga derecho a pagar, y solo son valederos si se dirigen al acreedor capaz de recibir el pago.
Efectos de la mora del acreedor: 1. Cuando la obligación tiene por objeto cosas, la mora del acreedor hace pasar los riesgos a su cargo 2. Si el objeto de la obligación es una cantidad de dinero productor de interés, la mora del acreedor hace cesar su curso.
Los daños e intereses. Cuando por dolo o a consecuencia de una falta de la que es responsable, el deudor no ha ejecutado su obligación, o cuando la ejecución no ha tenido lugar en la época convenida, el acreedor puede exigir de este daño e intereses, es decir, la reparación del perjuicio que ha sufrido. Estos daños e intereses substituyen al objeto mismo de la obligación, cuando la prestación de la cosa se ha hecho imposible; se agregan en caso de simple retraso.
La estipulación penal. La estipulación penal tiene por objeto obligar al deudor a pagar al acreedor una cantidad determinada, en el caso en que la prestación debida no fuera efectuada al vencimiento.
Extinción de las obligaciones. El tiempo no tiene efecto sobre la existencia de la obligación, pero esta crea una relación excepcional, que esta naturalmente destinada a desaparecer cuando el deudor ejecute la prestación que es objeto de su deuda. Así el pago, es decir, la prestación de la cosa debida, constituye el fin natural y regular de la obligación.
Clasificación de los modos de extinción. Los modos de extinción de las obligaciones son numerosos y pueden ser objeto de varias divisiones, según de que punto de vista se los observe. Los que extinguen totalmente las obligaciones ipso jure son: el pago, la novación, la aceptilacion, el mutuo disentimiento, la confusión, la pérdida de la cosa debida, la capitis diminutio.
El pago. Definición. El pago, solutio, consiste en la ejecución de la obligación, tenga ella por objeto una datio o un hecho. Es la causa de extinción mas natural y de mas frecuencia, la que las partes tienen precisamente en vista cuando contratan; el deudor cumple lo que esta obligado a hacer, y el acreedor recibe lo que se le debe.
Condiciones para que el pago sea valido. 1. Debe ser hecho por una persona capaz y propietaria de la cosa debida. 2. El acreedor no puede sr compelido a recibir otra cosa distinta de lo que se debe. 3. No puede ser constreñido el acreedor a recibir un pago parcial; porque recibir un pago parcial, es recibir cosa distinta a lo que se debe.
Objeto del pago. El pago debe consistir en una ejecución completa de la obligación. Por lo tanto, únicamente es valido si tiene por objeto la cosa debida, toda entera.
Divisibilidad e indivisibilidad de las obligaciones. La regla, según la cual no puede ser forzado a recibir un pago parcial, sufre todavía una excepción importante, cuando hay varios acreedores o varios deudores de una misma deuda, y no han establecido entre ellos correalidad. Esta situación puede presentarse, ora desde el momento en que se crea la obligación, ora posteriormente, cuando un acreedor o un deudor han muerto dejando a varios herederos. En ambos casos, la solución varía según sea la obligación divisible o indivisible.
La novación: es la extinción de una obligación por haberse creado una nueva que substituye a la antigua. Su utilidad: sucede que un deudor y un acreedor quisieran, aun conservando el objeto de la obligación, modificar otro elemento de la misma, por ejemplo: cambiar la naturaleza de la obligación, agregar o suprimir una modalidad, cambiar la persona del acreedor o la del deudor.
Condiciones necesarias para la novación: toda obligación puede ser extinguida por novación, pero es preciso, para que haya novación, 1. Que se hayan empleado las formas exigidas por el derecho civil 2. Que la obligación nueva difiera de la antigua por un elemento nuevo 3. Que tenga el mismo objeto 4. Que las partes hayan querido hacer una novación.
En que consiste aceptilacion: como la estipulación, consiste en una interrogación seguida de una respuesta conforme a la pregunta. Pero es el deudor quien interroga diciendo: tenéis por recibido lo que os debo?, el acreedor responde: lo tengo recibido. Desde entonces el deudor queda liberado.
En que consiste el mutuo disentimiento: el mutuo disentimiento, es un modo de extinción especial para las obligaciones nacidas de los contratos consensuales.
La confusión: en toda obligación debe haber necesariamente un acreedor y un deudor. No es posible que uno se deba a si mismo, pero si un acontecimiento reúne en una sola persona las calidades de acreedor y deudor, se dice que hay confusión.
El pacto de remisión: hay pacto de remisión, cuando el acreedor hace remisión de la obligación al deudor sin emplear formas solemnes. El simple acuerdo es suficiente; poco importa que sea expresado oralmente o por carta.
La compensación: cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras una de otra, las dos deudas se pueden extinguir hasta concurrencia de la menor, como si cada deudor empleara lo que le deben en pagarse a si mismo lo que le es debido. Se dice entonces que hay compensación.


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