domingo, 1 de mayo de 2011

DERECHO PROCESAL CIVIL 2

La instancia

Que es la instancia. Es una sucesión de actos que van desde la demanda inicial hasta la sentencia.

Naturaleza jurídica de la instancia. Su naturaleza será de origen legal.

Caracteres jurídicos del vínculo de la instancia. La instancia tiene un carácter formal, pero principalmente procesal.

Personas unidas por el vínculo de la instancia. Las partes y los terceros

Distinción entre demandante y demandado. El demandante limita el cuadro primitivo del proceso. Es él quien elige el momento para que la litis comience. A su vez, sobre él corre el tiempo para el ejercicio de su acción. Cuando hay opción de competencia, es el demandante quien ejerce este derecho, sin distinguir entre competencia de atribución o territorial. El demandado queda a veces encerrado dentro del marco de la demanda que en su contra interpone el demandante.

Los terceros en la instancia. Se refiere a aquellos que sin ser partes iniciales en la instancia, quedaran unidos por el vínculo de la instancia.

Capacidad para actuar en justicia y tipos de capacidades. La capacidad es la aptitud para gozar de un derecho o para ejercerlo. Tipos: capacidad de goce y capacidad de ejercicio.

Asistencia  y representación de las partes para actuar en justicia. La representación en justicia tiene muchas veces carácter legal, como  ocurre con la representación que hace el tutor respecto a su pupilo. 

Objeto y causa de la demanda. El objeto de la demanda es lo que el demandante reclama como demandante principal, reconvencional o interviniente. El objeto del litigio se determina por la pretensión de la parte. La causa de la demanda ayuda a fijar los limites de lo juzgado. Ella también nos permite determinar si hay o no, indivisibilidad, litispendencia o conexidad.

Principios fundamentales relativos a las partes y al juez.

  1. principios contradictorios. Cada parte tiene facultad para discutir las pretensiones del adversario. De ahí resulta el principio contradictorio del proceso. Admitir lo contrario es lesionar el derecho de defensa. El proceso de contradicción domina toso nuestro derecho procesal civil, aunque a  veces aparece un medio en el cual una de las partes es sorprendida, como por ejemplo cuando se trata de ordenanzas dictadas por el juez de los requerimientos.
  2. inmutabilidad del proceso. Una vez que la instancia se inicia, sus elementos no pueden modificarse. La calidad de litigante no puede cambiarse. Un tercero no puede asumir la calidad de un litigante. La inmutabilidad del proceso repercute también en los poderes del juez, el cual no puede fallar ni extra, ni Infra ni ultra petita, so pena de que su decisión sea casada o atacada por la vía de la revisión civil.

Principios relativos a los caracteres del procedimiento.

  1. procedimiento escrito  y oral. Nuestro procedimiento civil es principalmente escrito. Las partes solo presentan oralmente sus conclusiones que por lo general llevan escritas. Por ante el juzgado de paz la oralidad parece dominar, contrario a la materia civil ordinaria por ante el juzgado de primera instancia donde prevalece la forma escrita.
  2. forma y publicidad de los debates. El formalismo de la instancia se impone no solo a las partes, sino además al juez. Entre sus obligaciones está la de estatuir dentro de 90 días. La audiencia y la sentencia deberán ser públicas, pero la publicidad de la audiencia no quiere decir que asista público. Es la oralidad del debate lo que da la tónica de la publicidad. La publicidad de la sentencia es más bien simbólica, pues queda asegurada con la coletilla puesta al pie en la cual se expresa que la sentencia fue dada y leída en audiencia pública.

Desarrollo de la instancia. Es cuando comienza el litigio. Veremos: cómo se apodera al tribunal y cómo se impulsa el proceso. En  el país de origen de nuestra legislación, hay principios generales relativos al apoderamiento del tribunal, a la actividad del secretario, a la audiencia, al expediente, a la redacción de la sentencia y a las vías de recursos.

Tipos de actos del procedimiento. Los llamados actos del procedimiento se hacen a requerimiento de las partes o de sus respectivos abogados. Generalmente son redactados por los alguaciles. Pero hay actos redactados por los jueces y otros, por los secretarios de los tribunales. A los abogados corresponde preparar las instancias que dirigen a los jueces así como los llamados actos de abogado a abogado. También preparan las conclusiones a presentarse en audiencia y los escritos de defensa y de repicas.

Acto judicial y extrajudicial. El acto judicial es aquel ligado a un procedimiento contencioso o gracioso o tiende a la ejecución forzosa. Normalmente el acto es instrumentado por un alguacil, pero puede serlo por un abogado (citación). El acto extrajudicial es aquel que emana de un auxiliar de la justicia y produce sus efectos fuera de todo proceso. Son actos extrajudiciales las intimaciones, los protestos, las oposiciones y las autorizaciones para  trabar embargos.

Comprobaciones y procesos verbales. Son los actos en los cuales los alguaciles o los secretarios hacen constar una situación de hacho que ellos comprueban a fin de facilitar la prueba. Los procesos verbales son comprobaciones donde el alguacil deja constancia de haber efectuado una operación que se le ha encomendado.

Redacción de los actos de abogados. Estos actos pueden redactarse de dos maneras. Un sistema abandonado por la práctica dominicana consiste en que el abogado redacta una primera parte y el alguacil la parte relativa a la notificación. Un 2do sistema, que es el seguido por la práctica, se trata de un acto similar a los actos de alguacil, con la sola diferencia de que el requeriente es un abogado que firma al pie de dicho acto conjuntamente con el alguacil. Los actos de abogado a abogado se hacen en el curso de las instancias.

Redacción de los actos de alguacil. El acto se redacta en original y en tantas copias como partes haya, tomándose en cuenta que el alguacil debe someter a la formalidad del registro de conformidad con la ley 2334 del 1885 aun vigente y es el que se presentará ante el tribunal. El segundo original permite la introducción de la instancia sin necesidad de la formalidad del pago de los impuestos fiscales.
 


La notificación

Notificación. Es la formalidad por medio de la cual el acto llega al conocimiento de la parte a quien está destinado.

Formas de notificar. Hay tres formas de notificar un acto; 1° por medio de un alguacil, 2° por medio de una entrega amigable, como por Ej. La que un abogado le hace a otro en una comunicación de documentos;  3° por vía postal.

Lugar de la notificación. A los municipios se les notifican los actos en la persona o en el domicilio del síndico municipal. A las  sociedades de comercio en su domicilio social y si no lo hay, en la persona o domicilio de una de los socios. Conforme a las disposiciones de la ley Alfonseca-Salazar, cualquiera notificación que deba hacerse en la persona o domicilio de una persona moral que ejerza actos de la vida jurídica en la República, la  notificación se puede hacer  en un establecimiento cualquiera o en la oficina que represente en cada jurisdicción de la República a esa personal moral.

Como se computan los plazos y punto de partida. Los plazos de horas se calculan de hora a hora, o sea tomando como punto de partida la hora indicada en el acto o la hora del hecho con que se inicia el plazo, terminando en la ultima de las horas del plazo impartido.  Los plazos de días se computan de día a día completos, contándose como un día las 24 horas que comienzan y terminan a la media noche. Los plazos de meses se calculan, de fecha a fecha. Los plazos indicados por semanas deben ser computados a partir del día de igual nombre de cada semana subsiguiente. En los casos en que el plazo tiene como punto de partida la fecha de un día último de mes que no se encuentra en el mes en que vence el plazo, se dice que el plazo vence el último día de este mes. Ej. El plazo de 2 meses que  comienza el día 28 de febrero termina el 31 de abril. Los plazos de uno o varios años se cuentan, igual que los demás,  todo año transcurre desde el día en que parte el plazo al día del mes correspondiente del año siguiente.

El día del inicio del acto no se cuenta. En regla general, este día no se cuenta en ningún plazo.

Aumento del plazo en razón de la distancia. Los plazos de distancia son los que se aumentan tomando en cuenta la distancia que existe entre el domicilio del notificado y el lugar de ubicación del tribunal o donde se debe obtemperar al acto.

Cuando una de las partes es notificada en su domicilio elegido, se admite que el plazo de distancia se calcula tomando como base el domicilio elegido y no el domicilio real. Según el Art.1033 del código de procedimiento civil, el plazo de distancia aumenta en un día por cada 30 kilómetros. Cuando la persona a quien se notifica tiene su domicilio en el extranjero el plazo de la comparecencia varia entre un minimun de 15 y un maximun de 120 días, de conformidad con lo establecido en el Art.73, modificado por la ley 1821 de 1948, del código de procedimiento civil.

Plazo franco y no franco. Los plazos francos son aquellos en cuyo calculo se excluyen los días términos, el dies a quo, o día en que se inicia, el dies ad quem,  o día que termina el plazo.  El plazo típico entre nosotros es el de octava, es decir 8 días francos donde no se toma en cuenta el día primero, ni el día nueve, que es el octavo a partir del día dos que sigue a la notificación.

Los plazos no francos son los que no tienen como punto de partida una notificación a persona o a domicilio, Ej. Los relativos a la instrumentación de los asuntos civiles.
Casos en que es feriado el último día, este se prorrogara hasta el siguiente. Cuando son feriados el día en que se vence el plazo y el que le sigue, el plazo debe prorrogarse hasta el día que sigue a este ultimo, no hay lugar a prorroga cuando el ultimo día o varios de los últimos días del plazo caen en vacaciones.


La demanda introductiva
El emplazamiento. Es el medio por el cual se inicia la instancia. Es un efecto derivado de la presentación de una demanda, que implica la notificación al demandado y la fijación de un plazo para que éste comparezca al tribunal y oponga sus excepciones, defensas o reconvenga (contestar dicha demanda).Este emplazamiento consta de dos partes: la notificación y el plazo.
Menciones del acto de emplazamiento. Art.61 del C. P. C. En el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad: 1ro la común, el lugar, el día, el mes y el año del emplazamiento; los nombres, la profesión y domicilio del demandante; la designación del abogado que defenderá por el con expresión del estudio del mismo, permanente o ad-hoc, en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del asunto, estudio en el que se considerara haber elegido domicilio el intimante, si por el mismo acto no lo hace, expresamente en otro lugar de la misma ciudad, salvo previsiones especiales de la ley; 2do el nombre y la residencia del alguacil así como el tribunal donde ejerza sus funciones; los nombres y residencia del demandado; y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento; 3ro el objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios; y 4to la indicación del tribunal que deba conocer de la demanda, así como la del plazo para la comparecencia.

Efecto de la comparecencia del demandado. El efecto principal de la comparecencia del demandado hecha mediante la constitución de abogado, es impedir el conocimiento del juicio en defecto por incomparecencia. El demandante no incurre en defecto por incomparecencia, porque en el acto introductivo de instancia debe figurar el nombre del abogado que defenderá por él. Tanto el demandante como el demandado pueden incurrir en el defecto por falta de conclusiones.
 
Efecto de la demanda introductiva. La demanda introductiva produce los siguientes efectos:
  1. el apoderamiento del tribunal. Desde que se lanza la demanda nace para el juez la obligación de conocerla y fallarla so pena de denegación de justicia.
  2. interrumpe la prescripción. De este modo resulta inaplicable el Art. 2224 del código civil.
  3. opera la puesta en mora. Además, en materia real inmobiliaria o mixta el demandado poseedor, debe los frutos a contar del día de la demanda. En materia personal, si el demandado es deudor de un cuerpo cierto, la demanda pone los riesgos y cuenta de la cosa a cargo del demandado.
  4. la acción que ha impulsado a la demanda pasa a los herederos, si el demandante muere después de haber lanzado la demanda.
  5. establece el vínculo de la instancia, pues desde que se lanza la demanda, el demandante y el demandado quedan ligados, lo cual remota al día de la demanda y no precisamente al día de la comparecencia. 

El apoderamiento del tribunal. El solo hecho de lanzarse la demanda introductiva de instancia, se opera el apoderamiento del tribunal. Nuestros juzgados llevan un libro en el cual anotan los nombres y apellidos del demandante, la naturaleza del asunto de que se trata, el nombre del abogado, el nombre del demandado y su abogado.

La constitución de abogado. Es un mandato otorgado por los litigantes a favor de un procurador del tribunal o corte, con el objeto de que efectúe en su nombre todos los actos de procedimiento necesarios para la conducción de un juicio. El Art. 75 del código de procedimiento civil establece que el demandado esta obligado, en el termino del emplazamiento, a constituir abogado y elegir domicilio en la ciudad que sea asiento del tribunal que deba conocer del caso salvo previsiones especiales de la ley.

La solicitud de fijación de audiencia.  La parte que la requiere debe acompañar su solicitud con la demanda o con la constitución de abogados, si la solicitud es hecha por el abogado de la parte demandada. Esto permite al secretario hacer la descripción en el libro registro correspondiente.

El acto de avenir. La parte que ha obtenido fijación de audiencia, debe notificar al abogado, el correspondiente avenir o acto recordatorio, en el cual lo invita a discutir el fondo de la demanda en audiencia publica. El avenir es un acto de abogado a abogado, en consecuencia, se debe notificar al abogado y no a la parte. De lo contrario viola el derecho de defensa.

La comunicación de documentos entre las partes. Art.49 y siguiente de la ley 834. La parte que hace uso de un documento se obliga a comunicarlo a toda otra parte en la instancia. La comunicación de los documentos debe ser espontánea. En causa de apelación, una nueva comunicación de los documentos ya realizada en los debates de la primera instancia no es exigida. Toda parte puede sin embargo pedirla.

Art.50. Si la comunicación de documentos no se ha hecho amigablemente entre abogados o por depósito en secretaria, el juez puede ordenarla, sin ninguna formalidad, si es requerida por cualquiera de las partes.

La verificación de escrituras. Art. 193 y 194 del código de procedimiento civil. Cuando se trate de verificación de escrituras bajo firma privada, el demandante puede, sin previa autorización del juez, hacer emplazar a tres días de término, a fin de obtener acta de reconocimiento, o para que se tenga el documento por reconocido. Si el demandado no niega su firma, todas las costas relativas al reconocimiento, aun los de registros del documento, serán a cargo del demandante.

Art.194. Si el demandado no comparece, se pronunciara el defecto, y el documento se tendrá por reconocido: si el demandado reconoce el documento, la sentencia dará acta de ello al demandante.

La falsedad como incidente civil. Art.214 y 215 del código de procedimiento civil. El que pretenda que un documento notificado, comunicado o producido en el curso del procedimiento es falso o falsificado, puede, si ha lugar, hacerse inscribir en falsedad aunque el dicho documento haya sido verificado, sea con el demandante, sea con el demandado en falsedad, si la verificación no ha tenido por objeto una persecución de falsedad principal o incidente, y aun cuando, fuera de esta excepción, haya intervenido sentencia fundada en dicho documento como verdadero.

Art.215. El que quiera inscribirse en falsedad, estará obligado previamente a requerir a la parte adversa, por acto de abogado a abogado, que declare si quiere o no servirse del documento, advirtiendo que, en caso afirmativo, el intimante se inscribiera en falsedad.

La información testimonial. Art.73 y sigte de la ley 834. En toda materia y ante todas las jurisdicciones cuando el informativo es ordenado, la prueba contraria puede ser hecha por testigos sin que tenga que ser ordenada.

Art. 74. Toda persona puede ser oída como testigo, a excepción de las afectadas por una incapacidad para prestar testimonio en justicia. Las personas que no pueden prestar testimonio pueden no obstante ser oídas en las  mismas condiciones, pero sin prestar juramento. Sin embargo, los descendentes no podrán jamás ser oídos sobre los agravios invocados por los esposos en apoyo de una demanda de divorcio.  

La inspección de lugares. Art.295 del código de procedimiento civil. Cuando ocurra un caso en que el tribunal lo crea necesario, podrá ordenar que uno de los jueces se transporte a los lugares; pero no podrá ordenar esto en aquellas materias que solamente exigen un simple informe de peritos, si no se lo requiere expresamente una u otra de las partes.

Los informes de peritos. Art.302 del código de procedimiento civil. Cuando procediere un informe de peritos, se ordenará por una sentencia, en la cual se enunciarán claramente los objetos de la diligencia pericial.

Las demandas incidentales. Art.337 del código de procedimiento civil. Las demandas incidentales se introducirán por un simple acto que contendrá los medios y las conclusiones, con ofrecimiento de comunicar los documentos justificativos, bajo recibo, o por depósito en la secretaria. El demandado en el incidente dará su respuesta por un simple acto.
 
Intervención voluntaria. Art.339 del código de procedimiento civil. La intervención se formará por medio de escrito que contenga los fundamentos y conclusiones, y del cual se dará copia a los abogados de las partes en causa, así como de los documentos justificativos.
 
La renovación de instancia. Art.342 del código de procedimiento civil. La decisión del asunto que estuviere en estado, no se diferirá ni por el cambio de calidad de las partes, ni por la cesación de las funciones en virtud de las cuales actuaren, ni por las defunciones, dimisiones, interdicciones o destituciones de sus abogados.

La declinatoria por causa de parentesco o afinidad. Art.368 del código de procedimiento civil. Cuando una de las partes tuviere dos parientes o afines hasta el grado de primo hermano inclusive entre los jueces del tribunal de primera instancia, o cuando uno de los jueces del tribunal de primera instancia fuere pariente de la parte en el grado referido, y ésta por si figure entre los jueces de aquel mismo tribunal, la otra parte podrá pedir la declinatoria.
 
La reacusación. Art.378 y 44 del código de procedimiento civil. Todo juez puede ser recusado en razón de cualquiera de las causas siguientes: 1o. por ser pariente o afín de las partes, o de una de ellas, hasta el grado de primo hermano inclusive; 2o. por ser la mujer del juez pariente o afín de una de las partes, o ser el juez pariente o afín de la mujer de una de las partes, dentro del grado referido, cuando la mujer estuviere viva, o si, habiendo muerto, existiesen hijos; si hubiere muerto y no quedaren hijos, ni el suegro, ni el yerno, ni los cuñados, podrán ser jueces. La disposición relativa a la mujer ya muerta se aplicará a la mujer separada personalmente, si existieren hijos del matrimonio suspendido; 3o. si el juez, su mujer, sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, tienen una contienda sobre cuestión análoga a aquella que se discute entre las partes; 4o. por tener un proceso en su propio nombre ante un tribunal en que una de las partes sea juez; si fueren acreedores o deudores de una de las partes; 5o. si en el curso de los cinco años precedentes a la recusación, ha habido proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta; 6o. porque exista proceso civil entre juez, su mujer sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, y una de las partes, con tal que este proceso, caso de haberlo iniciado la parte, hubiere sido antes de la instancia en la cual se propusiera la recusación; o si habiéndose terminado este proceso, se concluyó solamente dentro de los seis meses precedentes a la recusación; 7o. cuando el juez sea tutor, protutor o curador, heredero presuntivo, o donativo, patrono o comensal de una de las partes; si fuere administrador de algún establecimiento, sociedad o dirección, que sean parte en la causa; si una de las partes fuere su presunta heredera; 8o.
cuando el juez hubiere dado consulta, alegado o escrito sobre el asunto debatido; si hubiere conocido de él precedentemente como juez o como árbitro; si hubiere solicitado, recomendado o provisto a los gastos del proceso; si hubiere declarado como testigo; si desde el principio del proceso, hubiere bebido o comido con una u otra de las partes en la respectiva casa de éstas, o recibido presentes de cualquiera de ellas; 9o. cuando hubiere enemistad capital entre el juez y una de las partes; como si hubieren ocurrido agresiones, injurias o amenazas hechas por el juez verbalmente o por escrito, después de la instancia, o en los seis meses precedente a la recusación propuesta.

Art. 44.- Se podrá recusar a los jueces de paz en los casos siguientes: 1o. Cuando tengan interés personal en la contestación o litis; 2o. Cuando sean parientes o aliados de cualquiera de las partes hasta el grado de primo hermano inclusive; 3o. Si dentro del año que precedió a la recusación, ha mediado proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge o sus parientes y afines en línea directa; 4o. Si hubiere pleito civil entre ellos y una de las partes o su cónyuge; 5o. Siempre que hubieren dado opinión por escrito sobre el asunto de que se trata.

La perención de instancia. Art.397 del código de procedimiento civil. Toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogados, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años. Este plazo se ampliara a seis meses mas, en aquellos casos que den lugar a demanda en renovación de instancia, o constitución de nuevo abogado. 

El desistimiento. Art.402 y 403 del código de procedimiento civil. El desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado.

Art.403. Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de pleno derecho el desistimiento de que las costas sean reputadas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda. Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple auto del presidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida ejecución, si emanase de  un tribunal de primera instancia, no obstante oposición o apelación se ejecutará igualmente el dicho auto, no obstante oposición, si emanare de la suprema corte.    












9 comentarios:

  1. exelente trabajo me es de mucho probecho

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    1. La ortografía debe ser cuidada.

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    2. El abogado lee como quiera, pero provecho se ve mas elegante.

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  2. *Excelente* *Provecho* (futuro mal abogado) #GrammarNazi.... y si, me fue de mucha ayuda. gracias!!!!

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  3. ho lee chit et, no cabe las malas intenciones cuando se quiere ayudar a alguien de verdad, a las personas se les corrige en privado. esta de mas decir que juzgar a alguien y sacar conclusiones por un error es muy bajo. (futuro mal ser humano).

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