sábado, 18 de diciembre de 2010

DERECHO CONSTITUCIONAL 1

 constitucional 1

1)      teoría del estado: es la disciplina que investiga, por los métodos de la filosofía, los problemas que se relacionan con el estado como un hecho natural y social y los fundamentos del derecho publico.
2)      Constitución: es los conjuntos de normas jurídicas que pautan regulan y organizan el buen funcionamiento del estado.
3)      Concepto de derecho constitucional: es un conjunto de normas que regulan fundamentalmente, la organización  y el funcionamiento del estado, la cual pertenece a una rama jurídica que se denomina  derecho publico interno.
4)      Fuentes del derecho constitucional : a) las constituciones  o leyes constitucionales, escritas osea votadas expresamente como tales, b) de costumbres tradicionalmente establecidas y aceptadas  por las autoridades  y pueblos de que se traten ,c) de las desciciones de lo tribunales que interpretan las constituciones  o las leyes constituciones ,  que en esta forma adquieren forma explicita  o mas precisa, d) en fin de la autoridad de los  trataditas  de teoría  o ciencia política cuando a ello  no se  opone  una  norma mas imperativa  se  le llama  fuentes del derecho constitucional .
5)      Diferencia entre constitución  y derecho constitucional : el derecho constitucional  es mucho mas amplio de contenido  que la constitución  puesto que contiene  o incorpora normas que exceden  el numero y alcance a las que expresan textualmente la constitución,  ya que se integra también de normas que nacen de la costumbre , de la jurisprudencia  y de la doctrina.
6)      Contribuciones al derecho constitucional en la republica dominicana: José Núñez  de Cáceres  fue un gran conocedor de las ideas políticas de Montesquieu  y  Rousseau  las cuales lo ayudaron a redactar la  declaración de  independencia de ese año.  Otro documento de gran importancia es la manifestación  de los pueblos de la  parte este de la isla antes española  o de santo domingo sobre las causas de su separación con república dominicana  el cual fue publicado el  16  de enero de 1844  este documento represento la primera base política fundamental  de pueblo dominicano hasta la integración de la constitución  el 6 de enero del mismo año . otro documento es la exposición de motivos de la constitución de san Cristóbal .este aparece publicado en el  tomo del ano  1944 de la colección de leyes. De 1844 hasta  la fecha han escrito respecto a este tema : Ulises francisco espaillat (1823-1878) publico un ensayo titulado ”partidos  y gobiernos desde la independencia ”  Alejandro Antonio Juridi (1818-1906) publico hacia 1858  sabios comentarios cobre el proyecto de constitución que se aprobó en moca en ese mismo ano ,  y en chile , en 1891 .
7)      noción del estado. El estado es una comunidad social, más o menos numerosa, con una organización gubernativa propia e independiente de toda otra comunidad, y asentada sobre un territorio propio. El hecho de que la población de la comunidad sea más o menos numerosa, no es esencial a la idea de estado. Tampoco es esencial a la idea de estado el tamaño del territorio. Por tanto, lo esencial a la idea de estado es la posesión de una organización gubernativa propia y la independencia de esta de toda otra comunidad.
8)      Los fines del estado. Es esta una de las cuestiones que ha investigado siempre la teoría política. Por cierto, una de las mas debatidas. Para algunos, la finalidad esencial del estado es la organización de un gobierno que garantice la integridad y la seguridad de la comunidad frente a las comunidades exteriores y la paz, el orden y la justicia en el interior. Para otros, el estado ha nacido para todo eso, pero, además para garantizar a los asociados el desenvolvimiento libre de todas sus facultades y actividades licitas, sin mas limitaciones o restricciones que aquellas que sean estrictamente necesarias para que el gobierno pueda mantener la seguridad y el orden y el ejercicio de las mismas facultades por los demás asociados. En fin, en los tiempos modernos, se considera que entra también en los fines del estado la promoción del progreso y el mejoramiento económico, por medio de obras y empresas propias y de medidas que tiendan a mantener entre todos los asociados, no obstante las diferencias de aptitudes y capacidades de los miembros de la comunidad, cierta prudente igualdad de condiciones económicas.
9)      Origen del estado. La historia nos enseña que los estados han nacido de dos modos distintos, pero siempre sobre la base de una comunidad que, por el hecho de una larga convivencia sobre un mismo territorio o por la fuerza unitiva de una cultura común, han llegado a adquirir una conciencia común de sus necesidades materiales y espirituales, y sobre todo, una voluntad de unión y cooperación para la conquista de un mejor futuro. El primer modo es el de una comunidad que, por un lento proceso de espontánea organización jurídica, llega, en un momento dado, a darse cuenta de que todo ese orden jurídico se ha ido jerarquizando hasta culminar en la constitución de un centro de autoridad que todos los asociados, sin necesidad de mutuo acuerdo, aunque a veces mediante la confirmación de ese estado de cosas por medio de un acuerdo mas o menos explicito, llegan a considerar como la base de la organización jurídica. En otros casos, el proceso ha ocurrido de otro modo. Comunidades que ya formaban estados han realizado colonizaciones sobre territorios inhabitados o poco habitados, o se han impuestos por la fuerza a otras comunidades en proceso de desarrollo y las han absorbido, creando así nuevas comunidades que, por la obra de las metrópolis, han asimilado en relativamente pocos años una cultura intensiva, y han podido así en un momento dado adquirir su independencia y formar un nuevo estado, sin tener que atravesar los largos periodos de consolidación social y espiritual que han necesitado otros pueblos para constituirse en estados.
10)   La nación. Muchas veces se habla de nación y de estado, como si fuera la misma cosa. No lo son, sin embargo. La nación es el conglomerado popular que se forma naturalmente, y que por fuerza de la convivencia sobre un territorio determinado, llega a adquirir imperativamente, como condición para sobrevivir y mantenerse, una obligada solidaridad social. A esto se añade una necesaria comunidad de religión, de cultura, y de ligamento jurídico. Si a todo esto llega a poder agregarse una organización gubernativa propia e independiente de toda otra comunidad la nación se convierte, como ya se ha dicho en estado.
11)   Proceso natural de formación de la nación y del estado. Por lo dicho anteriormente, se comprueba que las naciones lo mismo que los estados son generalmente el resultado de un proceso natural, que conduce a la solidaridad social, unas veces fortificada por impulsos nacidos de la conciencia de la utilidad común y la mayor conveniencia, y otros casos por la necesidad de sumar fuerzas contra peligros vecinos. Hemos visto también algunos casos en que el proceso natural se precipita, por la obra de una cultura debida a la acción de otro estado sobre la comunidad. En fin, se pueden citar también, a titulo de curiosidad histórica, algunos casos de estados que han nacido sin previa preparación social para tener esa investidura, y solo por la acción puramente jurídica y la conveniencia política de otros estados. Pero evidentemente se trata de casos excepcionales, que no alteran la regla general que preside la formación del estado. Naturalmente, uno de los medios de formación del estado es la conquista de su independencia contra el estado metropolitano.
12)   Estado y gobierno. Los términos estado y gobierno designan claramente cosas diferentes, pero inseparables. El estado es la comunidad política que posee una organización gubernativa propia e independiente. Sin gobierno propio e independiente, la comunidad no es estado, aun cuando tenga el mismo vigor la misma voluntad de independencia y la misma riqueza y civilización que otras comunidades constituidas en estados. El estado supone el gobierno y el gobierno supone el estado. El termino gobierno tiene hasta cuatro acepciones que conviene examinar, para llegar a un concepto claro de lo que mas usualmente se entiende por ello en la teoría y en la ciencia políticas. Se entiende por gobierno al conjunto de los organismos superiores que dictan las medidas que regulan la actividad del estado.

POL-137  DERECHO CONSTITUCIONAL


Derecho Constitucional: es el que se ocupa del estudio jurídico de las reglas fundamentales de la organización política de sociedad. Siendo su objeto material  la Constitución del Estado.
Derecho Especial: es cuando se aplica a las reglas constitucionales de un estado en particular; Ejemplo: el costarricense, el norteamericano
Derecho Constitucional Comparado  es aquel que estudia las reglas fundamentales de varios regímenes políticos, con el propósito de comparar unos con otros, bien sea destacando sus rasgos comunes, y/o contrastes, tanto en forma global como parcial .pueden ser:
·         De cierta región geográfica: Ej., los regímenes africanos,
·         Los pertenecientes a la misma categoría: los regímenes de tipo parlamentario
·         Modelos más significativos Ej.  el británico, el norteamericano
Derecho Constitucional General  es aquel que tiene como objeto las reglas más generales de las organizaciones políticas, vale decir el Estado en sí mismo considerado. Por la variedad de regímenes políticos se hace difícil extraer de todos ellos rasgos significativos comunes. Un ejemplo de ello  lo son las  enormes diferencias que hay entre los regímenes que siguen la tradición occidental, el chino, los de los países islámicos o los africanos, para entender lo tempestuosa que puede ser esta tarea.


Se ocupa de todo lo referente alas diferentes  organizaciones políticas que existen.
Objetivos:
·         puede ser general o particular, o sea estudia un ordenamiento constitucional general o determinado parte de ello.
·         estudio de la estructura del estado: presupuestos, forma, etc.
·         estudio de la composición y funcionamiento de las organizaciones constitucionales.
·         estudio de los principios fundamentales del régimen político del estado
·         estudio del derecho de los administrados y su posición frente a las autoridades publicas.


Estado social de derecho es el derivado  de los regímenes políticos de la sociedad industrializada de Europa occidental, Norteamérica y Japón y se caracteriza por:
·         elecciones libres;
·         parlamentos o congresos;
·         gobiernos representativos, limitados, controlados y responsables;
·         libertades públicas y derechos fundamentales;
·         cierto grado de protección para las capas más débiles de la sociedad;
·         control público de las actividades productivas dentro del ámbito de la economía de mercado
·         instituciones jurídicas, constitución, leyes, sistema judicial, concebidas para controlar el poder de los gobernantes y garantizar los derechos de los súbditos.


El derecho se divide en 2 ramas, el derecho público y el privado.
El Derecho Constitucional forma parte del Derecho público, ya que se basa en el principio de la legalidad y bajo este principio el estado puede prohibir, imponer o determinar (potestad de imperio), además que se basa en ordenamiento jurídicos estatales que estructuran en varios niveles de jerarquía
El Derecho Público se ocupa de las reglas jurídicas atinentes a la estructura y el funcionamiento del estado, a las relaciones entre estados y a las que este contrae con sus súbditos en ejercicios de sus potestades soberanas.


La investigación jurídica centra su interés ante todo en las normas de derecho, las normas son proposiciones imperativas que emanan de la vida social y según  Kelsen,  las normas son objetos ideales que no pretenden reflejar la realidad, sino modelarla, puesto que no contienen afirmaciones sobre lo que es, sino sobre lo que debe ser, por lo cual se las debe estudiar en si mismas sin conexión con contenidos extra jurídicos correspondientes a otros ámbitos del conocimiento, sobre todo los datos de las ciencias empíricas, pues aduce que nunca un deber ser puede fundarse en hechos


La ciencia jurídica no se limita al estudio de las normas, pues el derecho es un sistema más complejo, porque las normas jurídicas se integran dentro de un complejo mas amplio - la organización social y específicamente la política-, que incluye conjuntos de personas, ideologías, propósitos sociales y comportamientos humanos cuya regulación se pretende ordenar mediante aquéllas; no cabe, pues, predicar la autonomía del universo, jurídica respecto del social, del que inequívocamente hace parte, no pueda, además, considerárselo como un universo cerrado en sí mismo, pues para comprender sus contenidos resulta indispensable examinarlo en relación con la vida social que lo genera y él mismo aspira a modelar.


Son la sociología y disciplinas afines como la polito logia o ciencias políticas entre otras.
Su importancia es que debe de valerse de de ellas por sus aportes para aprender obre sí misma, sirviendo de apoyo para facilitar conocimientos de la realidad social, política y jurídica. La Historia, sea de la cultura, de las ideas, de las instituciones, así como la social, la económica y, por supuesto, la política, es también necesaria para entender el Derecho Constitucional , la filosofía también


Ingeniería Constitucional es la disciplina que estudia el funcionamiento práctico de las instituciones constitucionales, particularmente los sistemas electorales y los de gobierno, con miras a optimizar sus modelos y detectar errores que pueden conducir a la heterotelia, es decir, a que sus resultados sean distintos de los que se esperan de eIlos, lo anterior rediseñando el estado en caso de necesidad


Es una ciencia descriptiva de la política, ocupándose de conceptos y principios que inspiran el diseño de las instituciones políticas, que en cada país adoptan distintos modalidades para orientar a paradigmas generales
Constitucionalismo es la ciencia que busca evitar los abusos de poder, monarquías absolutas o totalitarismos en bienestar de todos los ciudadanos, para lograr la existencia de un gobierno democrático con amplia participación del pueblo, control político y jurídico para evitar abusos de poder.
Democracia: es el derecho a elegir a nuestros gobernantes
Soberanía: es la característica de un estado donde el pueblo tiene el poder, representado por el jefe de estado
Temas del constitucionalismo: limitación del poder y la garantía de derechos y libertades,
Principios del constitucionalismo confianza en el individuo (libertad, arquitecto de su propio destino), creencia en el dialogo (todos somos iguales), gusto por la organización racional (sufragio)
Noción de órgano: personas o grupos de personas que ejercitan una potestad publica, encargados por el ordenamiento de realizar a nombra y por cuenta del estado los ordenamientos determinados
Noción de estado: persona jurídica que persigue fines y cuenta con una pluralidad de medios para cumplirlos


Un ente puede calificarse como persona jurídica, cuando el ordenamiento jurídico lo considera un centro de imputación de derechos y obligaciones. El reconocimiento de la personalidad jurídica al Estado se encuentra en el propio ordenamiento jurídico, ya que es éste el que determina si el Estado tiene o no personalidad jurídica.

¿Qué es la administración?
La Administración es una organización servicial de la comunidad, a la cual el ordenamiento dota de personalidad jurídica.


Defina las características de la personalidad iuspublicista.
Características:
a) Toda personalidad jurídica pública es colectiva y no individual.
b) Toda personalidad jurídica pública tiene capacidad de Derecho Privado y es, ante todo, un ente con capacidad para realizar actos y negocios de Derecho Privado, salvo norma o principio prohibitivo en contrario y siempre dentro de los límites apuntados.
c) La capacidad pública es necesariamente limitada y regulada, de acuerdo con el principio de legalidad o de regulación mínima.
d) La capacidad pública es siempre derivada, en cuanto el sujeto respectivo no puede disponer de la misma, sino en los términos permitidos por el Estado a través del ordenamiento.


Es la suma de las competencias públicas limitadas que corresponden al ente, sin que haya título genérico alguno que permite a éste actuar en ausencia de norma expresa que le otorgue su competencia. Es decir, no existen cláusulas generales de apoderamiento o de legitimación maximizada, pues ello entraría en clara colisión con el precitado principio de legalidad.

¿Cuál es la base de existencia de un estado?
Dos supuestos materiales: 1) un territorio y 2) un pueblo.


El pueblo es el conjunto de nacionales que están ligados al Estado por un o de carácter positivo. Pueden realizarse en tres formas distintas:
a) Por medio de la relación de súbditos: designa la sujeción del individuo a la potestad del Estado y se incluyen los nacionales, extranjeros y apátridas, que  por el solo hecho de encontrarse en el territorio del  Estado, están sujetos a su potestad de imperio.
b) Por medio de la nacionalidad: La condición de nacional  está determinada por el propio ordenamiento positivo del Estado. La nacionalidad,  implica una relación estable y duradera entre el individuo y el Estado.
Defina  el concepto de población.
La población está constituida por todos los habitantes de un país, nacionales, extranjeros y apátridas, en un determinado momento histórico, carece de relevancia jurídica.


Nación, es el grupo de personas que tiene en común ciertos rasgos culturales como la raza, las tradiciones, el idioma, la religión, etc. La nación está constituida no sólo por las generaciones presentes, sino también por las pasadas y las futuras.
Defina el concepto de nacionalidad y cuales son los derechos y los deberes de los nacionales
Se entiende por nacionalidad un vínculo jurídico y político que une a una persona a un Estado determinado y que acompaña al individuo donde quiera que él se encuentre.


LA CONSTITUCIÓN


LOS DIVERSOS SIGNIFICADOS DEL TÉRMINO “CONSTITUCIÓN”

Distinguimos cinco sentidos del término “constitución”:

§  Institucional
§  Sustancial o material
§  Formal
§  Instrumental o documental
§  Histórico-decimonónico o histórico-político


En un sentido institucional, constitución significaría “status, orden, estructural esencial de un ente o de un organismo en general”. Alude al esquema fundamental del ordenamiento jurídico, que vendrá determinado por sus principales componentes o instituciones. En este sentido, llamaremos, entonces, constitución al ordenamiento supremo del Estado.

El sentido sustancial o material contempla a la Constitución como “todo aquel complejo de normas jurídicas fundamentales, escritas o no escritas, capaz de trazar las líneas maestras del mismo ordenamiento”. Desde esta perspectiva normativa, englobaría el conjunto de normas que se caracterizan por regular la estructura fundamental del Estado.

Pero… ¿qué puede entenderse por “estructura fundamental del Estado”? No existe unanimidad al respecto. En general, suele afirmarse que la constitución material está integrada por todas aquellas normas que regulan:

§  La organización, sistema de elección, actividad, funcionamiento de los órganos de poder existentes en un Estado, así como las relaciones entre ellos.

§  Los derechos y libertades reconocidos a las personas (o, más específicamente, a los ciudadanos del Estado) y sus garantías o mecanismos (jurisdiccionales o no) para hacerlos valer. Unos y otras operan como límites al poder de los gobernantes.

Aunque no exista unanimidad a la hora de enumerar las materias que cabría calificar como constitucionales, lo que sí podemos afirmar con claridad es que todo Estado tiene siempre una constitución, en el sentido de que en toda comunidad humana de cualquier época habrá unas reglas relativas al ejercicio del poder.

Lo que no siempre ha existido en un Estado es una Constitución en sentido formal. Hasta finales del siglo XVIII, los diferentes Estados no procedieron a poner por escrito y de forma completa y sistemática su constitución material. De este modo, hablamos de Constitución (con mayúscula) para referirnos al texto o textos que recogen la constitución (con minúscula) material de un Estado.

Sin embargo, el hecho de que se trate de normas escritas, no quiere decir que las que integran la Constitución formal sean semejantes a las leyes estatales, pues su elaboración se rige por determinadas peculiaridades de procedimiento. De hecho, en Europa, hasta bien entrado el siglo XX, se llegó a negar la eficacia normativa, fuerza obligatoria o vinculación directa, de las Constituciones. Se las consideraba más bien meras declaraciones de intenciones. Sin embargo, hoy está asentada la idea de que toda Constitución en sentido formal se diferencia del resto de las normas del Estado en dos aspectos:

§  En que es superior a todas las otras normas (que, por tanto, no podrán contradecirla, y si lo hacen serán nulas por inconstitucionales)

§  En que está protegida por un procedimiento especial de reforma, más difícil y solemne que el exigido para modificar las leyes y demás normas del ordenamiento.

En el sentido documental o instrumental, la Constitución se define como “el acto fundamental en el cual han sido formuladas solemnemente la gran mayoría de las normas materialmente constitucionales”.

Una última aproximación nos la ofrece el sentido histórico-político. Este significado deriva del hecho de que, histórica y cronológicamente, coincidieran la aparición de las primeras Constituciones escritas, y la afirmación de las teorías políticas liberales y del Estado de Derecho. A raíz de esta coincidencia, los revolucionarios que pretendían sustituir el Antiguo Régimen entendieron que no bastaba con poner por escrito las reglas del juego del poder, sino que, además, esas normas constitucionales debían responder a una determinada orientación ideológica. En concreto, para que una Constitución pueda considerarse como tal debe estar basada en dos principios básicos:

§  La separación de poderes: es decir, la atribución de las principales funciones estatales a órganos diferentes, de manera que no haya un poder absoluto, sino que los distintos poderes se limiten entre sí.

§  El reconocimiento y garantía de derechos y libertades de los ciudadanos, que funcionarán como límites a la acción del poder.

Debemos tener en cuenta otras consideraciones adicionales:

§   Los significados expuestos (especialmente el sentido material y el formal) no sólo deben estudiarse separadamente, sino que es necesario también preguntarse por las relaciones existentes entre ellos. En este sentido, y aunque lo más conveniente es que haya coincidencia en un mismo texto entre las diferentes acepciones, lo cierto es que esa coincidencia no siempre existe, y ello por la propia dificultad de determinar qué normas deben ser consideradas materialmente constitucionales. De esta manera, algunas constituciones formales recogen preceptos relativos a materias que bien podrían haberse recogido en la legislación ordinaria. A veces se produce también el fenómeno contrario: el texto constitucional, por la razón que sea, deja sin regular materias de carácter constitucional, en cuyo caso será otra norma (escrita o meramente consuetudinaria) la que tendrá que venir a llenar el vacío existente en el texto constitucional. Por lo demás, tampoco coinciden siempre en el sentido formal y el histórico político, pues la experiencia demuestra que no toda Constitución formal ha garantizado la libertad y separado los poderes, existiendo a veces gran diferencia entre el texto constitucional y la realidad jurídico-política.

§   Por otra parte, no existe entre los autores unanimidad terminológica a la hora de formular las definiciones correspondientes a cada uno de los conceptos de “constitución”.

§   Aunque no es fácil ofrecer una definición de Constitución, podemos dar la siguiente: “conjunto de normas habitualmente dotadas de supremacía formal sobre el resto del ordenamiento jurídico, recogidas por lo general en un documento jurídico escrito, que determinan las reglas básicas sobre la organización y el funcionamiento del Estado y garantizan los derechos y libertades de los ciudadanos”.


EL CONSTITUCIONALISMO: ORIGEN Y EVOLUCIÓN


Se denomina movimiento constitucionalista al que, desde finales del siglo XVIII, trató de conseguir para cada Estado un texto constitucional escrito que limitara los poderes de los gobernantes y garantizara los derechos y libertades de los ciudadanos y la participación política de éstos, poniendo así fin al absolutismo regio. Los momentos clave  de este fenómeno fueron: la Revolución inglesa (Glorious Revolution) del siglo XVII y, a finales del siglo XVIII, la independencia de las antiguas colonias británicas en América (que daría lugar a EEUU) y la Revolución Francesa.

De todas formas, esto no significa que con anterioridad a esos momentos históricos revolucionarios no existieran precedentes constitucionales. De hecho, el término “constitución” era ya utilizado en el siglo IV aC por Aristóteles en Grecia, y tenía también su propio significado en el Derecho Romano, como disposición dictada por el Emperador. Sin embargo, sólo a partir de los procesos revolucionarios de finales del siglo XVIII aparecen documentos que pueden ser considerados como “constitucionales” en el sentido moderno del término, por presentar determinadas características.

Estas características se podrían resumir en la afirmación radical de la libertad del individuo y en el reconocimiento de unos derechos irrenunciables del mismo, como criterio básico de la organización y el poder estatales, partiendo de reconocer la necesidad de una comunidad política organizada, el Estado, que proporcione seguridad y garantice las condiciones básicas de la vida social. Junto a estas características esenciales, se pueden extraer otras notas o elementos distintivos, como su pretensión de supremacía, la generalidad o totalidad de su contenido, el establecimiento de la división de poderes y la idea de la Constitución como contrato o pacto.

En cuanto a su evolución, podemos distinguir varias etapas u oleadas de aparición de textos constitucionales. Centrándonos en el contexto “liberal democrático”, podemos distinguir cuatro etapas en esta evolución:

§  En primer lugar, nos encontramos con las constituciones que se promulgan a raíz de los procesos revolucionarios norteamericano y francés. Se trata de la propia Constitución de los Estados Unidos de 1787, aún vigente (aunque incorporando 27 “enmiendas” que se la han ido añadiendo desde entonces), cuya principal aportación es la estructura federal del Estado, y la Declaración francesa de 1789.

§  Las constituciones aparecidas a raíz de la “segunda revolución francesa” de 1830. Destaca la Constitución francesa de 1831 y la Constitución belga del mismo año. De esta última suele destacarse su originalidad: hace compatible por primera vez la Monarquía con la soberanía popular.

§  Tercera etapa, que coincide con la finalización de la I GM. En Europa se promulgan constituciones que contemplan un modelo de forma de gobierno que se ha dado en llamar “parlamentaria racionalizada”. Se trata de textos que intentan racionalizar, poner por escrito, las relaciones entre el poder ejecutivo y el legislativo (regularán, por ejemplo, los requisitos que habrá de seguir el Parlamento para forzar la dimisión del Gobierno mediante una moción de censura). Si bien, en líneas generales, esas relaciones son reguladas en un primer momento tendiendo a fortalecer la posición del Parlamento (poder legislativo) frente al Gobierno (poder ejecutivo), el fracaso de dicha tendencia conduce a textos en los que el poder ejecutivo sale fortalecido.

§  Por último, la etapa que comienza al finalizar la II GM. Estas constituciones contemplan también una forma de gobierno parlamentaria, con tendencia a fortalecer la posición del poder ejecutivo (ejemplo: Ley Fundamental de Bonn, de 1949). Incluso podríamos incluir aquí a la vigente Constitución española de 1978.


EL PODER CONSTITUYENTE. ELABORACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN


Con la expresión “poder constituyente” se alude a la peculiar posición jurídica y política que ocupa aquel sujeto que tiene el poder de implantar una constitución o, llegado el caso, de modificarla.

La primera formulación sólida de la doctrina del poder constituyente se debe a Sièyes, quien, en vísperas de la Revolución francesa, publicó el manifiesto ¿Qué es el Tercer Estado? En él, distingue entre el poder de elaborar una Constitución (poder constituyente) y los demás poderes (los tradicionales ejecutivo, legislativo y judicial, teorizados por Montesquieu). Estos últimos son creados y limitados por la Constitución, y por eso se llamarían “poderes constituidos”. La diferencia fundamental entre estos y aquél estaría precisamente en el carácter limitado de los poderes constituidos, frente al ilimitado poder constituyente. Es decir, la Asamblea constituyente no se encuentra vinculada por ninguna norma positiva anterior, únicamente por el Derecho natural.

Podemos definir el “poder constituyente”, con carácter general y en su sentido más amplio, como el poder de decisión sobre la Constitución. En un sentido más estricto, sólo es auténtico poder constituyente el que es democrático, porque sólo éste puede realmente limitar el poder y garantizar la libertad.

Así las cosas, el titular del poder constituyente es y sólo puede ser el pueblo, en ejercicio de su soberanía, bien lo ejerza directamente, bien a través de representantes. Cuanto mayor sea la intervención del pueblo, mayor será el carácter democrático de la Constitución (normalmente el pueblo interviene doblemente: primero, para elegir un Parlamento constituyente; después, para ratificar la Constitución mediante referéndum).

Las características del poder constituyente son:

§  Es un poder originario: tiene su raíz en el propio pueblo, aunque después se ejerza mediante representantes. Es, además, unitario e inalienable.

§  Es extraordinario: actúa sólo en momentos fundacionales o de cambio político de cierta entidad.

§  Es permanente: aunque de ejercicio discontinuo

§  Ha de ejercerse en un contexto democrático: su objeto ha de ser una Constitución que lo sea realmente, y no el mero disfraz de una autocracia.

Se suele distinguir entre poder constituyente originario, que es el encargado de la elaboración de la Constitución; y poder constituyente derivado, encargado de la reforma constitucional. El primero es previo a la Constitución, hace la Constitución. Supone una ruptura revolucionaria del orden jurídico anterior. En cambio, el poder constituyente constituido es obra de la Constitución, la cual lo regula y lo somete a procedimiento. Por eso se dice de él que ocupa una posición intermedia entre el poder constituyente originario y el poder legislativo ordinario.

En cuanto al procedimiento de elaboración de las constituciones o proceso constituyente, refiriéndonos a las constituciones escritas, distinguiremos las siguientes fases:

§  Iniciativa, que podrá proceder del pueblo o de sus representantes democráticamente elegidos (constitución espontánea) o de los gobernantes (constitución otorgada, o bien constitución impuesta si procede de gobernantes extranjeros, o nacionales pero limitados en su soberanía)

§  Elaboración de su texto. Esta labor suele corresponder, en el caso de las constituciones espontáneas, a Asambleas constituyentes. Otras veces, son elaboradas por las mismas Asambleas parlamentarias que elaboran la legislación ordinaria, pero siguiendo procedimientos distintos (por ejemplo, se exigen mayorías especiales, más amplias, tratando así de alcanzar un mayor grado de consenso). En todo caso, lo más frecuente es que, como paso previo, se designe un grupo de expertos encargado de redactar un proyecto constitucional, que luego será sometido a discusión, enmienda y votación por parte de la Asamblea correspondiente. Se logra así no sólo una mayor agilidad en los trabajos, sino también una mayor perfección técnica del texto.

§  Por último, una vez aprobado el texto por la Asamblea, será necesaria su ratificación. En el caso de las constituciones espontáneas, la ratificación suele corresponder al propio pueblo mediante referéndum. Sin embargo, esto es menos habitual en otros tipos de constituciones. Así, si se trata de una constitución impuesta, no habrá acto de aceptación por el pueblo, o éste será mera apariencia. Si es otorgada, no suele haber referéndum, para dejar así claro el carácter unilateral del texto. Si la Constitución es pactada, dependerá del tipo de pacto. Si se trata de un pacto de tipo federal, parece necesario que todos los Estados que deciden llevar a cabo una cesión de soberanía e integrarse en la Federación ratifiquen la Constitución Federal, bien sea mediante referéndum, bien, al menos, por medio de sus representantes en sus respectivos Parlamentos.


TIPOS DE CONSTITUCIONES


Las constituciones pueden y deben ser clasificadas desde distintos puntos de vista:


Atendiendo a su forma: Constituciones escritas y consuetudinarias


Son constituciones escritas aquellas en las que las normas materialmente constitucionales (o, al menos, su mayor parte) se encuentran recogidas en uno o varios textos normativos. Por el contrario, son consuetudinarias aquellas que no han sido recopiladas y formuladas como tales en un momento dado, sino que están integradas por diversos elementos, tales como costumbres, principios generalmente aplicados.

En realidad, ninguna constitución es totalmente escrita ni totalmente consuetudinaria. Además, esta clasificación resulta poco útil en la actualidad, puesto que únicamente la Constitución de Inglaterra es predominantemente consuetudinaria.

Por eso, a veces se prefiere reformular esta clasificación distinguiendo entre constituciones consuetudinarias o históricas, frente a constituciones revolucionarias o teóricas. Las primeras son aquellas que se han ido formando a lo largo de los siglos, de acuerdo con las necesidades históricas de cada momento. Serían todas las anteriores a finales del siglo XVIII, y la inglesa. Presentan la ventaja de una mejor asimilación y conocimiento por parte de sus destinatarios. Las revolucionarias o teóricas son aquellas que nacen en un único momento político fundacional (normalmente a raíz de un proceso “revolucionario”, esto es, rompiendo bruscamente con el orden anterior). Responden mejor a la idea de racionalización y ordenación del poder, pero no siempre cuentan con esa adhesión o conocimiento popular. Por eso, corren el riesgo de, al igual que hicieron ellas, ser sustituidas por otras mediante un nuevo proceso revolucionario.

Desde el punto de vista de su reforma: Constituciones rígidas y flexibles


Las Constituciones flexibles son las que se pueden reformar mediante el procedimiento legislativo ordinario, y las que, para su modificación, exigen un procedimiento específico, normalmente más complicado y exigente que el equipo para modificar las leyes. Esos procedimientos específicos suelen consistir en la exigencia de mayorías reforzadas, disolución de las Asambleas parlamentarias y/o necesidad de referéndum.

La mayoría de las constituciones son rígidas. De hecho, el ejemplo típico y prácticamente único de constitución flexible sería, de nuevo, la inglesa. Cuando una constitución no dice nada sobre su propia reforma, hay que entender que es flexible, pero no que sea irreformable. Por otra parte, el que una Constitución sea flexible no quiere decir que su reforma sea fácil, dado que siempre es una operación política delicada. Por ello, los poderes públicos prefieren extremar las posibilidades de vigencia del texto en lugar de reformarlo. Además, normalmente sus principios básicos están fuertemente arraigados en la opinión pública.

Según su origen: Constituciones espontáneas, impuestas, otorgadas y pactadas

Esta clasificación tiene que ver con el mayor o menor grado de participación de la voluntad popular en su proceso de implantación. Podemos distinguir:

§  Constituciones espontáneas, son las que surgen de movimientos o iniciativas políticas libres de los ciudadanos de un país, o al menos de sus representantes o élites políticas.

§  Constituciones impuestas, que surgen como exigencia política exterior a la nación (normalmente en un periodo de ocupación militar o tras la derrota en un conflicto bélico). Así, el Estatuto de Bayona de 1808, impuesto por Napoleón a la Monarquía española.

§  Constituciones otorgadas, son las originadas por un acto de autolimitación del gobernante, normalmente un monarca absoluto (Estatuto Real de 1834 en España). Se suele llamar así también a la constitución que la antigua metrópoli da a una colonia cuando ésta adquiere su independencia, si bien el nuevo Estado independiente la puede abolir libremente.

§  Constituciones pactadas, son las originadas por un acuerdo o pacto, que, a su vez, puede ser:

-       Entre el monarca y el pueblo representado en el Parlamento
-       Entre diversos entes soberanos que deciden ceder parte de su soberanía e integrarse en un Estado federal (Constitución norteamericana de 1787)
-       Entre grupos o facciones políticas tradicionalmente enfrentadas, que en un momento dado deciden llegar a un acuerdo aprobando una constitución “de consenso” o “de compromiso” (Constitución española de 1978)


Constituciones originarias y derivadas


Las constituciones originarias son aquellas que contienen algún principio fundacional nuevo, verdaderamente original o creador a la hora de organizar el proceso político o la formación de la voluntad estatal. Las derivadas, que son la inmensa mayoría, son las que se basan o se inspiran en otras previamente existentes, sean nacionales o extranjeras.

Se suelen citar como constituciones plenamente originarias la inglesa (por su carácter consuetudinario y convencional, y por sentar las bases del sistema parlamentario) y la de los Estados Unidos de 1787 (por introducir la forma de gobierno presidencial, así como la estructura federal del Estado). Aparte de éstas, netamente originarias, la doctrina suele referirse a otras constituciones parcialmente originarias, como la española de 1931, por la forma de organización territorial que se ha denominado “Estado integral”.

En relación con esta clasificación, hay que añadir algunas consideraciones:

§  A su vez, las constituciones derivadas pueden serivr como modelo para otras posteriores

§  Con ocasión de la elaboración de un texto constitucional, el constituyente suele fijarse en modelos extranjeros. A veces, el decir que una constitución es derivada puede conllevar una connotación peyorativa. Sobre esto hay que decir que una Constitución no tiene por qué ser original, sino que lo importante es que sea efectiva, funcional, para regular los poderes públicos y los derechos de los ciudadanos, importando poco que sea originaria o basada en otras. Y, en este sentido, lo útil y lo correcto es aprovechar la experiencia y la regulación de otros países del entorno. Destaca aquí, entonces, la importante función del Derecho constitucional comparado.


Según su extensión: Constituciones breves y extensas


Lógicamente se trata de una clasificación que hay que tomar en términos comparativos. De todas formas, lo realmente importante de esta clasificación es que la pretensión de un determinado poder constituyente de elaborar un texto muy extenso y detallista, que pretenda abarcarlo todo, es generalmente presagio de vida corta para ese texto, incurriendo además en el riesgo de contradecirse consigo mismo y quedar pronto obsoleto. Sería preferible, en este sentido, una constitución breve y clara.

Constitución breve sería la norteamericana de 1787 (sólo siete artículos, a los que se han añadido desde entonces 27 “enmiendas”).

Según su efectividad: Constituciones normativas, nominales y semánticas (clasificación “ontológica”)

Las constituciones normativas son aquellas en las que hay coincidencia entre la realidad y el texto constitucional. Es decir, la realidad política es un fiel reflejo de lo establecido en el propio texto.

Las constituciones nominales son las que, aunque puedan haber sido promulgadas con pretensión de efectiva vigencia y por un procedimiento jurídico válido, no responden a la realidad del país, quizá porque se han promulgado pensando más bien en el futuro o porque la situación sociológica no lo permite todavía. En todo caso, la pretensión es que la constitución sea verdaderamente normativa una vez superadas esas circunstancias.

Las constituciones semánticas son aquellas que sí se cumplen, pero que no responden a las funciones que debe cumplir una Constitución (limitar el poder y tutelar los derechos y libertades). Se trata de constituciones autocráticas, que no responden a la idea del constitucionalismo moderno. También se denomina así a las constituciones que sólo son fachadas simuladoras y encubridoras de una realidad política autocrática. Es decir, que se utiliza la constitución para revestir y dotar de legitimidad a una situación de poder único y autoritario.

Otras clasificaciones


Otros criterios clasificadores se centran más bien en el contenido de los textos constitucionales. Así, por ejemplo, se podría distinguir, desde un punto de vista ideológico, entre constituciones democráticas liberales, constituciones socialistas marxistas-leninistas, constituciones corporativistas…

También se podrían clasificar desde el punto de vista de la forma política que recojan (monárquicas, republicanas; parlamentarias, presidenciales…) o según la estructura territorial del Estado (unitarias, federales…). Asimismo, se ha venido distinguiendo entre constituciones elásticas o inelásticas, siendo las elásticas las que, aunque sean rígidas, se adaptan por vía interpretativa o integradora (jurisprudencial, consuetudinaria…) a los cambios sociales y políticos sin que sea preciso reformarlas. Dicho de otro modo, admiten la posibilidad de ser desarrolladas o aplicadas en un sentido o en otro, sin que ninguno de esos sentidos sea contradictorio con la literalidad del texto (a veces, por la propia redacción ambigua del mismo). Ejemplo: la actual Constitución española.


ESTRUCTURA, CONTENIDO Y FUNCIONES DE LAS CONSTITUCIONES



Estructura y contenido


Se pueden esquematizar los contenidos habituales de un texto constitucional:

§  Una solemne proclamación de objetivos e intenciones que se persiguen con la Constitución y que, en su caso, pretenderían justificar el proceso revolucionario que dio origen a la misma. Este contenido no suele figurar en el articulado, sino en el Preámbulo

§  La definición general del régimen político y de los principios fundamentales inspiradores del mismo (forma de Estado, forma de Gobierno…)

§  La concreción del territorio sometido a la soberanía del Estado, enumerando las diversas partes que lo integran y delimitan.

§  El establecimiento y determinación de los principales órganos de poder y las relaciones entre ellos, forma de elección, composición, aspectos esenciales de su régimen jurídico, funciones y competencias.

§  Un catálogo más o menos amplio de derechos y libertades, así como la regulación de las garantías previstas para los  mismos (Título I de la española de 1978). Otros textos no incluyen en su articulado esta lista de derechos, pero se remiten a ella en su preámbulo.

§  Principios en que se basa la distribución territorial del poder (organización territorial del Estado en los Estados Federales o regionales) y de la organización administrativa local

§  Garantías del carácter supremo de la Constitución sobre las restantes normas del ordenamiento, como por ejemplo, la existencia de un Tribunal Constitucional que declare la nulidad de las leyes contrarias a la norma fundamental, o bien el derecho de veto del Jefe del Estado sobre disposiciones que considere inconstitucionales.

§  Procedimiento y límites de la reforma constitucional

§  Referencia a símbolos políticos, como himno o bandera, así como a la capitalidad del Estado, lengua oficial, y principios básicos sobre nacionalidad y extranjería.

En cuanto a los aspectos formales, hay que indicar que la extensión de su contenido suele motivar que las Constituciones escritas estén divididas, al igual que cualquier otra norma jurídica, en artículos, que a su vez pueden estar agrupados por materias en secciones, capítulos, títulos, partes…

Sobre la estructura del texto constitucional, tradicionalmente se vienen distinguiendo dos partes dentro del mismo: una parte dogmática (que incluiría los principios y valores fundamentales sobre los que se asienta el sistema político, así como los derechos y libertades de los ciudadanos); y una parte orgánica, que recoge lo relativo a la distribución del poder: órganos, sus funciones, límites, relaciones entre ellos… Esta distinción presenta el inconveniente de que hay contenidos que no son fáciles de asociar a una o a otra parte. Por ejemplo, la propia separación de poderes, presente en toda la parte orgánica, no deja de ser un mecanismo de garantía de los derechos y libertades. Por eso, esta distinción no debe ser interpretada de modo tajante o en términos absolutos.

También con referencia a la estructura de la Constitución, hay que señalar que su articulado suele ir precedido de un Preámbulo, equivalente a lo que en las leyes se suele llamar “exposición de motivos”, que viene a explicar o justificar la razón de ser del texto constitucional (lo que se suele denominar enunciados “explicativos”), o bien a marcar objetivos de futuro (enunciados “programáticos” o declarativos). Se considera que su valor jurídico-formal es escaso. En todo caso, hay coincidencia general en afirmar la gran utilidad interpretativa del Preámbulo, a la hora de ilustrar y esclarecer el contenido del articulado o parte dispositiva de la Constitución.


Funciones. Problemas actuales


Son varias las funciones que cumple un texto constitucional:

Función legitimadora: en cuanto símbolo político que legitima al Estado como tal y la actuación de los órganos que ella misma establece y a los que dota de competencias.

Función política: puesto que viene a resolver los problemas políticos fundamentales: en el texto constitucional se recoge quién dirige a quién, cómo  se opera esa dirección política y con qué limitaciones. A su vez, esta función se podría desglosar en una serie de aspectos:

§  Es la Constitución la que establece quién es el titular de la soberanía
§  Regula los cauces para acceder al poder de unos titulares a otros y constitucionaliza los partidos políticos
§  Establece los límites de los gobernantes a la hora de ejercer el poder y las relaciones no sólo entre gobernantes y gobernados, sino entre los propios órganos de poder, para que unos no interfieran en la labor de los otros.

En definitiva, la Constitución marca las reglas del juego político.

Función organizativa: ya que organiza los poderes del Estado.

Función estrictamente jurídica: la Constitución traza las líneas generales del ordenamiento jurídico de un Estado. Señala los órganos encargados de legislar, de dictar normas jurídicas, así como los procedimientos para ello. Es a partir de la Constitución como se establece una relación de jerarquía entre las normas del Estado. Es, pues, la norma fundamental de la que depende la validez del ordenamiento en su conjunto, pues será nula cualquier norma que la contradiga.

Función social y económica: si bien tuvo menos importancia en el contexto del Estado liberal, ha ido ganando terreno al irse avanzando en el terreno del Estado social. La Constitución determina el marco de las relaciones sociales, en parte reconociendo la realidad, y en parte tratando de modificarla.  En este último sentido, se considera que los cambios o modificaciones que se introduzcan en la propia Constitución pueden ser un instrumento al servicio de la plena adecuación entre la realidad política y la regulación constitucional. Esta concepción de la Constitución como instrumento de promoción, progreso o cambio social es lo que se ha venido denominando “ingeniería constitucional”. Se puede hablar, por tanto, de una influencia mutua, una acción biunívoca, puesto que los cambios sociales acaban provocando modificaciones en las constituciones, y a su vez, las modificaciones de éstas implican transformaciones en la sociedad.

En relación con todo ello, cada vez es más frecuente, en este sentido, que las constituciones incorporen contenidos de ese carácter: derechos y principios de carácter social, como los relativos a la educación, la familia, las relaciones laborales… Junto a esta dimensión o función social, encontramos en ellas contenidos de carácter netamente económico. De hecho, se suele utilizar la expresión “constitución económica” para aludir a estos contenidos.

Una última función de la Constitución sería la llamada función axiológica, en cuanto que la Constitución refleja un determinado sistema de valores (y no otro), que pretende trasladar a la realidad política.

Todas estas funciones chocan en cierto modo con la realidad actual, marcada por un contexto globalizado que viene a hacer cada vez más difusas las fronteras estatales. Este proceso podría dar lugar a importantes problemas desde el punto de vista constitucional. Uno de ellos sería el peligro de que el abandono del tradicional punto de vista del Estado llegue a debilitar la posición del ciudadano. Difuminada la ciudadanía en una organización planetaria, difícilmente podrá nadie alegar derechos y esgrimir libertades ante unos poderes que sigilosamente ocultan su presencia.


La “Constitución económica”


Buen parte de los autores entienden que no es conveniente constitucionalizar el sistema o modelo económico de un país, pues ello acarrea que ese sistema económico va a verse sometido, en cuanto a su posible reforma, a la misma rigidez que el resto de la Constitución. Ello puede actuar como un obstáculo para cambios que va imponiendo la realidad, con el consiguiente riesgo de que la Constitución pierda eficacia, y sea modificada por la vía de la mutación (es decir, caiga en desuso o se modifique de hecho, pero sin tocar su texto). Lo normal es que las constituciones, aun no tipificando claramente todos sus extremos del sistema económico, sí recojan una serie de principios económicos de carácter general.

Las Constituciones, sobre todo a partir de 1945, reflejan una tendencia a recoger principios, tanto de lo que podríamos llamar sistema capitalista o neocapitalista (derecho de propiedad, libertad para contratar, libertad de trabajo…) como de un sistema más intervencionista o socializante, como puede ser el de la planificación centralizada, o las limitaciones al derecho de propiedad por razones de interés general.

La atención a los aspectos económicos se debe al progresivo crecimiento del sector público en las economías occidentales y a la implantación de una política de planificación económica, tendente a la consolidación del Estado del Bienestar. Los contenidos económicos, al igual que los sociales, son un reflejo de la orientación ideológica y programática de cada Constitución, aunque también son los más difíciles de llevar a la práctica.


VALOR NORMATIVO DE LA CONSTITUCIÓN



La Constitución como norma fundamental del Estado


El carácter de “norma fundamental” se aprecia de modo más evidente en la “parte orgánica” de la Constitución: la promulgación de ésta supone la puesta en marcha de una serie de órganos constitucionales (en ella previstos), si bien normalmente el detalle de la organización y funcionamiento de los mismos tendrá que venir recogido en leyes que desarrollen la Constitución. En cuanto a la “parte dogmática”, y concretamente a la proclamación de derechos y deberes, lógicamente su mayor o menor eficacia dependerá de la forma en que estén proclamados (como normas programáticas con la vista puesta en el futuro, o como normas jurídicas directamente aplicables) y en las garantías que el propio texto prevea respecto de los mismos.

Actualmente, la tendencia generalizada en los países democráticos es a admitir la aplicabilidad directa y efectiva, también de la parte dogmática, y a poner a disposición de los ciudadanos mecanismos de garantía para hacer vale esos derechos y libertades (por ejemplo, la posibilidad de esgrimir esos preceptos directamente ante los Tribunales ordinarios, e incluso ante el Tribunal Constitucional).

La supremacía constitucional. Sus consecuencias y garantías


La idea de que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, la principal fuente del Derecho, ha tardado mucho en consolidarse.

La Revolución francesa supuso la incorporación al continente europeo de la idea (adoptada durante las luchas entre el Parlamento y el Rey en la Inglaterra del siglo XVIII) de poder absoluto o soberanía del Parlamento (encargado de elaborar las leyes). La consecuencia de ello era, lógicamente, el carácter supremo de la ley, y no de la Constitución. Ésta era considerada como un documento programático de carácter político, un conjunto de buenas intenciones de los gobernantes, pero carente de obligatoriedad jurídica. No resultaba imaginable un mecanismo para velar por que la actuación legislativa del Parlamento se adecuara a la Constitución, porque no se podía imaginar que el Parlamento pudiera vulnerar la Constitución. Se pensaba que sólo del Rey podrían proceder las vulneraciones de la misma. Por idénticas razones, existía una gran desconfianza hacia los jueces (a los que se consideraba favorables al Antiguo Régimen). Por eso, la dinámica revolucionaria impuso el principio de que los jueces debían estar sometidos “al imperio de la ley”.

Sin embargo, el proceso en Norteamérica fue el contrario: la Constitución de 1787 fue considerada desde el principio como el “derecho supremo”, que el Parlamento inglés no podía vulnerar. Casi desde el principio se fue imponiendo la práctica de que cualquier juez podría inaplicar una ley si la consideraba contraria a ese higher law, o derecho más alto, que era la Constitución federal de los Estados Unidos. Ello daría lugar al sistema de control de constitucionalidad, llamado difuso, propio del modelo norteamericano.

En Europa hubo que esperar hasta el final de la I GM para que los ordenamientos jurídicos recogieran ese principio de supremacía constitucional. La incorporación a Europa de este principio se debió a la obra del jurista austriaco Kelsen, que ideó un sistema de control de constitucionalidad de las leyes. Ese sistema de control de constitucionalidad, denominado “concentrado”, se basó en el establecimiento de un único “Tribunal Constitucional” encargado de esta función.

Respecto a nuestro país, ninguna de las constituciones históricas españolas han sido consideradas por los jueces y tribunales como normas jurídicas efectivamente vigentes y directamente aplicables para resolver los distintos supuestos que se les plantearan.

Sin embargo, la vigente Constitución de 1978 ha venido a romper esa tendencia al declararse a sí misma como parte del ordenamiento y, además, como la norma suprema del mismo. Con ella se crea un Tribunal Constitucional con la misión de garantizar esa supremacía constitucional sobre el resto del ordenamiento. La Constitución proclama, además, su fuerza normativa estableciendo la derogación de cuantas disposiciones se opongan a lo establecido por ella.

Pero… de poco sirven las proclamaciones constitucionales si no se articulan los mecanismos para asegurar la supremacía de la Constitución sobre las otras fuentes del Derecho, y su obligatoriedad para los poderes públicos y los ciudadanos. Algunas de las garantías previstas en la Constitución española son:

§  Un sistema de justicia constitucional concentrada, confiando al Tribunal Constitucional el monopolio de la potestad de declarar la nulidad, con efectos generales, de una ley o una norma con rango de ley por contradecir la Constitución. Además, este órgano también tiene confiada la resolución del llamado recurso de amparo, un instrumento de garantía de algunos de los derechos fundamentales constitucionalmente previstos.

§  La propia rigidez constitucional puede interpretarse como mecanismo de defensa de la estabilidad y supremacía constitucional.


Por último, la Constitución no sólo es fuente de Derecho, es decir, disposición que contiene o exterioriza normas jurídicas obligatorias, sino que es, además, fuente de fuentes, al regular cuáles son las demás fuentes (ley, reglamento, tratado internacional, jurisprudencia), así como las relaciones entre ellas.

Como consecuencia de la supremacía constitucional, ésta se convierte en parámetro interpretativo del resto del ordenamiento jurídico, que habrá de interpretarse de acuerdo con ella.


La interpretación de la Constitución


La interpretación de una norma jurídica “consiste en el esclarecimiento del sentido y alcance de sus prescripciones”. Se trata, por tanto, de individualizar la norma jurídica, normalmente redactada en términos abstractos, para hacer posible su aplicación al caso concreto. Para regular esta labor se ha impulsado a los diversos ordenamientos a que establezcan algunos principios a los que debe ajustarse el intérprete (normas de interpretación). Aunque la labor de interpretación corresponde fundamentalmente a los jueces y tribunales, en realidad intérpretes de las normas somos todos los ciudadanos de una u otra manera.

La formulación de la doctrina moderna de la interpretación jurídica se debe a Savigny. Este autor recoge los siguientes métodos interpretativos:

§  Gramatical
§  Sistemático
§  Histórico
§  Sociológico
§  Teleológico o finalista

A ellos habría que añadir el método comparado  (no recogido por el Código Civil y que consiste en investigar la significación que tiene el equivalente de una determinada norma en el modelo extranjero en que se inspiró), y otros dos instrumentos interpretativos: la equidad, o justicia en la aplicación individualizada del derecho, y la analogía, o aplicación de la norma a un supuesto semejante al previsto en la misma, siempre que ello será jurídicamente posible.

Las normas o métodos de interpretación conducen a diversas clases o tipos de interpretación. Desde el punto de vista del resultado al que se llegue, podremos hablar de interpretación:

§  Declarativa: en la que se hace coincidir el significado de la norma exactamente con su tenor literal

§  Restrictiva: si se atribuye a la  norma un significado más estricto del que literalmente tiene o parece tener

§  Extensiva: cuando se interpreta que la norma quiere decir más de lo que el sentido literal de sus palabras parece indicar.

Por ejemplo, el principio conocido como favor liberatis viene a significar que las normas que reconozcan derechos y libertades siempre deben interpretarse extensivamente, mientras que sus límites deberán ser interpretados restrictivamente.

En segundo lugar, desde el punto de vista del autor de la interpretación, ésta podrá clasificarse como auténtica o usual. La primera es la que lleva a cabo el propio autor de la norma (por ejemplo, el Parlamento, si se trata de una ley); la usual es la que realizan los aplicadores del Derecho, en especial los jueces y tribunales.

Estas normas sobre la interpretación se aplican también para interpretar la Constitución. En este caso, la labor interpretativa revestirá una serie de peculiaridades. Por ejemplo, al aplicar el método sociológico o evolutivo (relativo a la realidad del tiempo en que se ha de aplicar la norma), el intérprete habrá de desplegar una fina sensibilidad jurídico-política, que servirá a los Tribunales Constitucionales para llevar a cabo interpretaciones evolutivas de la Constitución que la adapten a nuevas circunstancias mediante relecturas “actualizadas” de su texto.

Otras peculiaridades se refieren fundamentalmente a la existencia de órganos específicamente encargados de tal función (en el caso español, en el Tribunal Constitucional el encargado de llevar a cabo esta labor); así como a la especial importancia del método comparativo, teniendo en cuenta el carácter derivado (inspirado en otras) de casi todas las constituciones. Como una peculiaridad más está el escaso valor normativo, pero gran valor interpretativo, de los preámbulos constitucionales. También adquiere una gran importancia, a la hora de interpretar la Constitución, la lectura de los debates de las asambleas constituyentes que condujeron a su redacción final. Una última peculiaridad, referida a nuestra Constitución, nos la ofrece el artículo 10.2, donde se establece que las libertades y derechos fundamentales se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos (aprobada por la Asamblea General de la ONU en 1948) y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

La supremacía constitucional implica la necesidad de interpretar el resto del ordenamiento de conformidad con la propia Constitución (principio de “interpretación conforme”). Es decir, las normas que no sean de rango constitucional (sea cual fuere su rango y momento de promulgación, anterior o posterior a la propia Constitución), deberán ser interpretadas “desde” la Constitución, partiendo de los valores y principios fundamentales en ella contenidos. Todos los poderes del Estado deben tener en cuenta este principio.

De este principio de “interpretación conforme” se han venido deduciendo otros, como el conservación de la norma, o el de presunción de constitucionalidad de las leyes; lo que viene a significar, en síntesis, que una ley sólo podrá ser declarada inconstitucional cuando resulte imposible encontrar la manera de interpretar la misma de modo conforme con la Constitución. Surge así la posibilidad de que los Tribunales Constitucionales dicten “sentencias interpretativas” (que, sin declarar la inconstitucionalidad de la ley, obligan a interpretarla en un determinado sentido que se estima adecuado a la Constitución).


LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN: CONCEPTO Y MODALIDADES

Se puede considerar el tema de la defensa constitucional en una acepción amplia y en otra más restringida. Desde la perspectiva restringida, “defensa de la constitución” equivale a control de constitucionalidad (esto es, control sobre la adecuación y conformidad o no a la Constitución) de los actos de los poderes públicos (no sólo de las leyes, sino también del resto de los actos normativos). A su vez, dentro de este sentido estricto, cabe hablar de:

·      defensa jurídica no jurisdiccional (es decir, que no corre a cargo de un tribunal),
·      defensa jurídica jurisdiccional o justicia constitucional (que corre a cargo de uno o varias tribunales)

La defensa jurídica no jurisdiccional se ha denominado también control político de constitucionalidad, que supone una comprobación de si una norma es o no contraria a la Constitución, pero en el transcurso de su proceso de elaboración y, por tanto, antes de su entrada en vigor (esto es, con carácter preventivo).

Otra forma consistiría en reconocer al propio Parlamento competencias para controlar la constitucionalidad de las leyes antes de que entren en vigor. Quienes la defienden mantienen que es coherente con el principio de separación de poderes, deduciendo del mismo que no es posible un control de las leyes por parte de los jueces. Este sistema, prácticamente desechado en la actualidad, se caracteriza por desarrollarse fundamentalmente conforme a criterios de oportunidad o conveniencia política y, por tanto, sin las garantías de objetividad jurídica que serían deseables. Además, si el Parlamento es quien juzga la constitucionalidad de las leyes, estará siendo juez y parte, ya que, en definitiva, está juzgando sobre algo que él mismo ha elaborado.

Por su parte, la defensa jurídica jurisdiccional puede estar confiada al conjunto de los tribunales ordinarios del país (como ocurre en el sistema norteamericano), o bien a un único tribunal, que puede ser el Tribunal Supremo o bien un tribunal ad hoc (creado específicamente para esa función), es decir, un Tribunal Constitucional (como ocurre en España).

Desde una perspectiva más amplia, por defensa de la constitución se entiende el conjunto de mecanismos y actividades encaminadas a preservar o reparar el orden jurídico establecido por la Constitución.

Este concepto incluiría, además de los mecanismos anteriormente citados, lo que se ha dado en llamar defensa política o extraordinaria de la Constitución (es decir, la posibilidad, constitucionalmente prevista, de tomar medidas o decisiones políticas extraordinarias ante situaciones que pueden poner en verdadero peligro la continuidad del orden constitucional).

Asimismo, habría que incluir entre los mecanismos de defensa a la rigidez constitucional. Se trata de una garantía de que no va a ser reformada por quienes en cada momento tengan la mayoría parlamentaria, sino que la reforma deberá ser fruto de un acuerdo mucho más amplio entre las fuerzas políticas. Algunos autores contemplan también el derecho de resistencia a la opresión, que es el derecho de resistencia, cuando no exista otro remedio, contra quienquiera que se proponga eliminar el orden constitucional. Se trata de lo que se llama doctrina de la “democracia militante” o “beligerante”.

Dentro de este concepto amplio de defensa de la Constitución, cabría incluir principios contenidos más o menos explícitamente en las constituciones, y que, como el de separación de poderes, contribuyen a protegerla al tratar de frenar los posibles abusos de los poderes públicos. Algunos autores diferencian el concepto de “defensa de la Constitución” respecto del de “garantías constitucionales”, definiendo estas últimas como “aquellas que proporciona la Constitución a terceros, esto es, las normas que protegen derechos o principios”.

En conclusión, las constituciones suelen prever mecanismos de defensa no sólo para asegurar su vigencia ante circunstancias extraordinarias o excepcionales, sino también para defender, frente a las cambiantes mayorías parlamentarias y, en general, frente al legislador ordinario, su propia estabilidad y su carácter de norma suprema.


REFORMA Y MUTACIÓN CONSTITUCIONAL

Aunque las constituciones nacen con pretensiones de estabilidad, ello no significa que se elaboren con pretensiones de validez perpetua. Los redactores del texto constitucional no pueden prever los cambios que puedan producirse en la vida social y política de un país. Puede ocurrir, que quien deba interpretarla la Constitución a la hora de aplicarla, sea capaz, por vía interpretativa, de adaptar el texto a las nuevas circunstancias, si bien ello conlleva el riesgo de acabar haciendo decir a la constitución lo que no dice, dando lugar así a una “modificación encubierta” o “no formal” de la Constitución, que es lo que denominamos “mutación constitucional”.

Por eso, en general, las Constituciones contienen preceptos relativos a su propia reforma, previendo límites y procedimientos específicos, influyendo requisitos más exigentes que los previstos para la aprobación o reforma de las normas. Con ello, se pretende lograr el difícil equilibrio entre las “dos necesidades aparentemente contradictorias” en la vida de las constituciones: la de adaptarse a las transformaciones de la sociedad y la conveniencia de estabilidad del orden jurídico-político diseñado por el propio texto constitucional.

Además de reforma y mutación, existen otros conceptos limítrofes. Podría hablarse así de supresión constitucional para referirse a una modificación total de la Constitución, pero siguiendo el procedimiento en ella establecido. A veces se habla también de suspensión constitucional para referirse a los supuestos, previstos en la propia constitución, en que uno o varios preceptos son declarados temporalmente no eficaces, para hacer frente a una situación extraordinaria de anormalidad constitucional (estaríamos ante la “defensa política o extraordinaria”. Se llama quebrantamiento de la Constitución al incumplimiento ocasional de la misma, pero sin que ello suponga alterar su vigencia para los demás casos y para el futuro. Por último, una destrucción de la constitución sería un cambio total de la constitución y del propio poder constituyente.


La reforma constitucional: procedimiento y límites

El grado de rigidez y la forma en que ésta se manifiesta, son muy variables y, por tanto, lo son los procedimientos de reforma contemplados por los distintos textos constitucionales. La especialidad del procedimiento de reforma de la Constitución puede residir en la intervención de órganos creados o habilitados para tal efecto, o bien en la exigencia de unos trámites distintos de los requeridos en el procedimiento legislativo.

Respecto de la primera posibilidad, los órganos especiales de reforma más habituales en el Derecho comparado son las asambleas constituyentes creadas específicamente para esta función. También, en ocasiones, se prevé la reunión conjunta de las dos Cámaras del Parlamento. Otra posibilidad consiste en la necesidad de que en la aprobación de la reforma intervengan también de algún modo las Cámaras de los Estados miembros, en el caso de un Estado federal.

En cuanto a las diferencias con respecto al procedimiento legislativo, pueden consistir en la exigencia de mayorías cualificadas (mayoría absoluta, es decir, de al menos la mitad más uno; e incluso más reforzadas, de 3/5, 2/3 e incluso 3/4)  para la aprobación del texto de reforma; en la necesidad de una doble aprobación, dentro de una misma legislatura, o en dos legislaturas diferentes, mediando disolución de las Cámaras y nuevas elecciones.

Igualmente, se hace necesario mencionar la exigencia de referéndum para que el pueblo ratifique la reforma. El referéndum podrá ser obligatorio o facultativo, en función de que su celebración sea exigida o no con carácter necesario por la Constitución.

Estos requisitos para la reforma pueden combinarse dando lugar a distintos grados de rigidez, e incluso acumularse, como sucede en el caso de los Estados Unidos.

Por otro lado, los textos constitucionales en ocasiones contemplan límites a su propia reforma. Estos límites plantean un importante problema teórico, puesto que suponen una contradicción con el carácter ilimitado del poder constituyente.

Se denominan límites expresos los que aparecen recogidos en la propia Constitución. Serían prohibiciones que el poder constituyente originario estableció frente a posteriores actuaciones del poder constituyente derivado. Son límites implícitos o inmanentes los que, sin estar mencionados en la Constitución, deben considerarse sobreentendidos, por estar referidos a materias tan esencialmente vinculadas al actual orden constitucional, que su modificación podría interpretarse como una sustitución de ese orden constitucional por uno nuevo. En principio, parece que podrían afectar a las opciones más básicas o fundamentales del constituyente (por ejemplo, los valores fundamentales de los que se parte, la proclamación de derechos y libertades, el modelo territorial…) cuya modificación nos situaría más bien ante un texto constitucional nuevo.

Otro criterio clasificador viene a diferenciar entre límites materiales (o sustanciales o absolutos) y límites temporales. Los primeros son los que prohíben la modificación de un precepto constitucional concreto. Los temporales, únicamente pretenden impedir una reforma estableciendo plazos o momentos en que la misma queda prohibida (por ejemplo, la nuestra prohíbe iniciar la reforma en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados excepcionales previstos por la misma). Conforme al criterio anterior, este límite sería expreso.

Los límites temporales suele consistir, o bien en prohibir que la Constitución sea reformada en momentos especialmente delicados de la vida del Estado o que la reforma de la Constitución tenga lugar antes de que haya transcurrido cierto período de tiempo.

Cuando un límite es a la vez expreso y absoluto, recibe el nombre de cláusula de intangibilidad. Estos límites suelen afectar a la forma de gobierno, a la forma de Estado o a principios ideológicos del régimen político.


La mutación constitucional y sus clases

Existen también supuestos en que la Constitución no es reformada, sino que se producen una serie de alteraciones en la realidad, en la práctica, sin que ello se vea reflejado en el texto constitucional. Estaremos así ante una modificación no formal de la Constitución o mutación constitucional.

Esas mutaciones constitucionales pueden tener lugar a través de diversos cauces, que a su vez permiten distinguir varios tipos de mutación constitucional. Distinguimos entre:

·      Mutaciones debidas a prácticas políticas que no se oponen formalmente a la Constitución escrita y para cuya regulación no existe ninguna norma constitucional. Responden a la necesidad de llenar lagunas constitucionales. Como ejemplo, se señala el control judicial de constitucional de las leyes o judicial review en Estados Unidos.

·      Mutaciones debidas a prácticas políticas en oposición abierta a los preceptos de la Constitución. Ejemplo de ello es la disciplina de voto que los partidos políticos imponen a los parlamentarios, a pesar de que nuestra Constitución prohíbe el mandato imperativo.

·      Mutaciones producidas por la imposibilidad de ejercicio, o por desuso, de las competencias y atribuciones establecidas en la Constitución

·      Mutaciones producidas a través de la interpretación de los términos de la Constitución, de tal modo que los preceptos obtienen un contenido distinto de aquel en que inicialmente fueron pensados.

Desde otro punto de vista, las mutaciones pueden clasificarse en función del mayor o menor grado de incompatibilidad entre la “norma” creada por la mutación y lo establecido en el texto constitucional. En este sentido, distinguimos entre mutaciones constitucionales praeter legem (las que vienen a aclarar, completar o adaptar el significado de un precepto constitucional sin oponerse a él, sino más bien desarrollándolo para darle mayor eficacia) y mutaciones constitucionales contra legem (las que se contradicen claramente lo establecido en el texto constitucional, viniendo a derogarlo). Dentro de estas últimas cabría incluir las que consisten en el desuso de un precepto constitucional.

Por otro lado, las modificaciones no formales de la Constitución pueden proceder de fuentes distintas. En ocasiones emanan de órganos estatales, adquiriendo el carácter de verdaderos actos jurídicos, sean de naturaleza normativa (leyes o reglamentos), o bien de naturaleza jurisprudencial (como las sentencias de los Tribunales Constitucionales). Otras veces tienen su origen en simples prácticas políticas que, o bien no sobrepasan su condición de hechos, quedando convertidas en normas de naturaleza político-social (convenciones), o aspiran a convertirse en auténticos hechos jurídicos (costumbres). De ahí la clasificación entre modificaciones no formales que deben su origen a actos normativos y las procedentes de hechos normativos.

SUSPENSIÓN TEMPORAL DE GARANTÍAS: LOS ESTADOS EXCEPCIONALES

La experiencia nos demuestra que pueden producirse graves alteraciones en el desarrollo de la vida política por causas muy diversas (catástrofes naturales, alteraciones en el ejercicio de los derechos y libertades, golpes de Estado…). Ante tales situaciones, es lógico que el Estado cuente con medios excepcionales, que deberán ser proporcionales a la gravedad de la situación correspondiente. Se hace necesaria, en efecto, una normativa excepcional, como la propia situación, y que podrá consistir en la suspensión temporal de la eficacia de determinados derechos fundamentales o de determinados preceptos fundamentales que afecten a la separación de poderes.

Ahora bien, esas medidas excepcionales no deben interpretarse necesariamente como un ataque a la libertad y a la democracia, sino precisamente como mecanismo de protección de la libertad. Se trata, por tanto, de situaciones tan graves, que en ellas es preciso suspender temporalmente la eficacia de ciertas libertades, como mal menor, para no perderlas para siempre por la instauración de un nuevo régimen de signo contrario.

De todas formas, está claro que este tipo de cláusulas excepcionales llevan consigo el peligro de que los poderes públicos abusen de las mismas a la hora de declarar las situaciones excepcionales o de ejercer los poderes extraordinarios que a ellas se asocien. Para evitar esos abusos, las constituciones regulan esa materia, sometiéndola a un régimen jurídico más o menos estricto:

·      Es la propia Constitución la que contempla la posibilidad, aunque también es posible que la propia Constitución remita a una ley que desarrolle la regulación de esas situaciones excepcionales. Por ejemplo, la Constitución española prevé la existencia de tres estados excepcionales: los estados de alarma, excepción y sitio.

·      Pueden señalarse una serie de condiciones o requisitos mínimos señalados en los textos constitucionales para que se puedan utilizar estos mecanismos de defensa constitucional.

Se suele exigir, en primer lugar, que exista una razón legítima (si bien a veces se utilizan expresiones vagas, como “amenaza grave”, dejando la concreción para la legislación de desarrollo. Asimismo, las constituciones suelen establecer supuestos distintos según la importancia de los hechos: se contemplan, por tanto, varias medidas posibles y proporcionadas a la gravedad de cada caso. Igualmente, las medidas restrictivas de los derechos y libertades no deben suponer la suspensión de toda la Constitución, sino sólo de parte de ella. Además de tratarse de una suspensión parcial y no total, ésta debe ser también temporal. Debe prever, por tanto, una delimitación temporal (duración); e igualmente, la delimitación territorial de las medidas a adoptar.

Por último, las medidas excepcionales deben estar sometidas a un riguroso control político, parlamentario y jurisdiccional. Es deseable, en este sentido, que las instituciones representativas sigan funcionando, y que sea precisamente el Parlamento el que legitime las medidas excepcionales.

En cuanto a los efectos de la suspensión temporal, suelen consistir en la concentración de poder en manos del Gobierno (o autoridad militar que actúe bajo sus órdenes) y en la pérdida de eficacia de diversos preceptos constitucionales, en concreto los que reconocen y garantizan ciertos derechos y libertades.

Hay autores que distinguen “dos grandes modelos de reacción del Estado de Derecho frente a circunstancias extraordinarias que podemos encontrar en los regímenes democráticos” (esto es, defensa política o extraordinaria de la Constitución): la “dictadura constitucional” (o “cláusula de plenos poderes”) y los “estados excepcionales”.





 

TIPOS DE CONSTITUCIONES


Las constituciones pueden y deben ser clasificadas desde distintos puntos de vista:

Atendiendo a su forma: Constituciones escritas y consuetudinarias


Son constituciones escritas aquellas en las que las normas materialmente constitucionales (o, al menos, su mayor parte) se encuentran recogidas en uno o varios textos normativos. Por el contrario, son consuetudinarias aquellas que no han sido recopiladas y formuladas como tales en un momento dado, sino que están integradas por diversos elementos, tales como costumbres, principios generalmente aplicados.

En realidad, ninguna constitución es totalmente escrita ni totalmente consuetudinaria. Además, esta clasificación resulta poco útil en la actualidad, puesto que únicamente la Constitución de Inglaterra es predominantemente consuetudinaria.

Por eso, a veces se prefiere reformular esta clasificación distinguiendo entre constituciones consuetudinarias o históricas, frente a constituciones revolucionarias o teóricas. Las primeras son aquellas que se han ido formando a lo largo de los siglos, de acuerdo con las necesidades históricas de cada momento. Serían todas las anteriores a finales del siglo XVIII, y la inglesa. Presentan la ventaja de una mejor asimilación y conocimiento por parte de sus destinatarios. Las revolucionarias o teóricas son aquellas que nacen en un único momento político fundacional (normalmente a raíz de un proceso “revolucionario”, esto es, rompiendo bruscamente con el orden anterior). Responden mejor a la idea de racionalización y ordenación del poder, pero no siempre cuentan con esa adhesión o conocimiento popular. Por eso, corren el riesgo de, al igual que hicieron ellas, ser sustituidas por otras mediante un nuevo proceso revolucionario.

Desde el punto de vista de su reforma: Constituciones rígidas y flexibles


Las Constituciones flexibles son las que se pueden reformar mediante el procedimiento legislativo ordinario, y las que, para su modificación, exigen un procedimiento específico, normalmente más complicado y exigente que el equipo para modificar las leyes. Esos procedimientos específicos suelen consistir en la exigencia de mayorías reforzadas, disolución de las Asambleas parlamentarias y/o necesidad de referéndum.

La mayoría de las constituciones son rígidas. De hecho, el ejemplo típico y prácticamente único de constitución flexible sería, de nuevo, la inglesa. Cuando una constitución no dice nada sobre su propia reforma, hay que entender que es flexible, pero no que sea irreformable. Por otra parte, el que una Constitución sea flexible no quiere decir que su reforma sea fácil, dado que siempre es una operación política delicada. Por ello, los poderes públicos prefieren extremar las posibilidades de vigencia del texto en lugar de reformarlo. Además, normalmente sus principios básicos están fuertemente arraigados en la opinión pública.



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