sábado, 18 de diciembre de 2010

DERECHO DE OBLIGACIONES 1



TEMA I:
LAS OBLIGACIONES

 La obligación: es un vinculo de derecho de aspecto pecuniario que une a dos (o mas) personas, una de las cuales, el deudor, está constreñida a una prestación a favor de la otra, el acreedor.
Es aquello que alguien esta obligado a hacer.
Es un elemento del pasivo de su patrimonio, una deuda.

Objeto de la obligación: el objeto de la obligación es la prestación debida por  el deudor. Esa prestación consiste unas veces en un hecho positivo: pago de una suma de dinero, entrega de una cosa, ejecución de un trabajo, etc. Y otras veces en un hecho negativo, Ej.: no volver a instalar un fondo de comercio similar al establecimiento vendido.

Caracteres de la obligación: 1ro la obligación es un vinculo de derecho en virtud del cual el deudor esta sujeto a ejecutar una prestación. (Estar ligado es tanto como estar obligado). 2do la obligación es un derecho de  naturaleza pecuniaria, y se opone así a las relaciones de familia, tales como la patria potestad, y a los derechos de la personalidad. 3ro la obligación es una relación personal entre el acreedor y el deudor.

Clasificación de las obligaciones:
A: clasificación fundada sobre las fuentes: son las obligaciones contractuales, cuasi contractuales, delictuales y cuasi delictuales, considerada luego del derecho romano como “la suma divisio” la suprema división. Esta clasificación, es importante porque permite determinar las condiciones de formación de las obligaciones, carece de influencia sobre los efectos y sobre la prueba de las obligaciones.
B: clasificaciones fundadas sobre el objeto de la obligación:

A: Son las obligaciones de dar (dare), lo cual significa transmitir un derecho real, obligaciones hacer (facere) compele al deudor a realizar, a favor del acreedor un hecho distinto de una dación. Y de no hacer. Consiste en una abstención.

B: obligaciones positivas son: (dar y hacer) y las negativas son (las de no hacer).

C: obligaciones determinadas(o de resultado) y obligaciones de generales de prudencia y de diligencia; clasificación cuya importancia, especialmente en cuanto ala carga de la prueba, es capital.
El deudor forzado a una obligación determinada debe procurar un resultado; incurre, pues, en culpa  si no lo logra, salvo que demuestre que se lo ha impedido una causa ajena a su voluntad. Otras veces, por el contrario, el deudor esta obligado tan solo a observar diligencia, a conducirse con prudencia para intentar obtener el resultado apetecido.

D: obligaciones reales y obligaciones ordinarias: el deudor de una obligación ordinaria está obligado con todo su patrimonio, que soporta a la vez la deuda y la coacción. Por el contrario la real no compromete más allá de la cosa a la cual está unida.

E: obligaciones patrimoniales y extrapatrimoniales: están unidos íntimamente a los derechos de la familia: como son la obligación de trabajar, obligación alimentaria, etc.

F: obligaciones morales y obligaciones jurídicas: esta clasificación engloba los simples deberes de conciencia, que el derecho no sitúa  en el rango de las obligaciones. Las personas que, por obedecer a un deber moral, practica la caridad, no se halla obligado. La obligación jurídica está reconocida, al contrario por la ley .el deudor de una obligación jurídica está  compelido: es verdaderamente deudor.
G: obligaciones civiles y obligaciones naturales: las 1ras se enlazan con medidas coactivas y son susceptibles de ejecución forzada, las obligaciones naturales no llevan consigo sino un cumplimiento voluntario; cuando la obligación es natural, se está en presencia de una deuda sin responsabilidad en caso de incumplimiento y sin coacción.





TEMA II
FORMACION DE LAS OBLIGACIONES


Las fuentes de las obligaciones se clasifican en: fuentes voluntarias y fuentes no voluntarias.

  1. fuentes voluntarias: la obligación encuentra su fuente en la voluntad del deudor. Unas veces en la voluntad común del acreedor y del deudor, que se ponen de acuerdo para crear entre ellos un vínculo de derecho: es el contrato.
  2. fuentes no voluntarias: la obligación es impuesta contra su voluntad al deudor: 1ro en caso de culpa, internacional o no; 2do cuando el hecho del deudor entra en el marco de los cuasicontratos; 3ro cuando la obligación nace directamente de la ley.

Historia de las clasificaciones de las fuentes: En roma, en la época clásica, los juristas sólo conocían dos fuentes de obligaciones del derecho civil: el contrato y el delito. Justiniano concretó que ciertas obligaciones nacían igualmente como de un contrato o de un delito; tal fue el origen de la clasificación de las fuentes en contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos.

Obligaciones legales “lato sensu” la clasificación de las fuentes, fundadas sobre la voluntad, ha sido criticada. Según se ha observado ninguna obligación sin la voluntad del legislador. Todas la obligaciones serian, pues, obligaciones legales lato sensu. La observación puede contener una parte de verdad si se quiere admitir que los derechos subjetivos no exciten más que por la voluntad del legislador, que por ser omnipotente, tiene teóricamente la posibilidad de suprimirlos. No por ello resulta menos cierto que la intervención del legislador es diferente cuando deja alas partes en libertad de obrar a su antojo o cuando les impone ciertas obligaciones a los individuos. Por consiguiente en le terreno del derecho subsiste un evidente interés en distinguir las obligaciones según sus fuentes.

Los cuasicontratos es cuando una obligación es engendrada por un hecho lícito o legal o una manifestación de voluntad unilateral, pero de tal manera que no halla ni contrato ni delito Ej.: la gestión de negocio, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa.

Obligaciones legales “stricto sensu”: Las obligaciones stricto sensu no solo el deudor no ha querido convertirse en deudor, sino que no ha realizado hecho alguno sobre el que quepa fundar su obligación. Así, el deudor de una obligación alimentaria; es la ley sola la que crea, directamente, la obligación. Por el contrario, en caso de delito o de cuasicontrato, la ley interviene sin duda en la creación de la obligación, pero indirectamente; la obligación nace directamente del deudor (delito, recepción de un pago indebido, etc.)

El contrato: Es una convención por la cual una o más personas se obligan, hacia otra    o varias más, a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa.

Historia del contrato: La forma más antigua de contratar es el nexum, por el cual el prestatario quedaba enterado a disposición del acreedor.
La sponsio apareció igualmente muy pronto; presentaba un carácter religioso; al laicizarse, se convirtió en la stipulatio, contrato formalista. Se vio como nacían los contratos reales, que se formalizaban por la entrega de la cosa, y cuatro contratos consensuales: la compraventa, el arrendamiento, el mandato y la sociedad.  

Derecho romano: En roma, los plebeyos estaban obligados en dos circunstancias a pedir prestado a los patricios ricos. El préstamo se realizaba por medio de una operación llamada Nexum, se ha visto en el nexum una automancipatio (autoenajenación) del deudor, y no un contrato; desde el momento del préstamo, el deudor transmitía su persona al acreedor, transmisión que surtía su efecto al vencimiento y en caso de no pagar.
El nexum no crea una obligación, sino una suerte de derecho real sobre el cuerpo del deudor.
Junto al nexum reencuentra una operación de origen religioso; al laicizarse, se convirtió en la stipulatio, contrato formalista. Se vio como nacían los contratos reales, que se formalizaban por la entrega de la cosa, y cuatro contratos consensuales: la compraventa, el arrendamiento, el mandato y la sociedad.   



Antiguo derecho- derecho canónico: El derecho canónico dio término a la evolución comenzada en roma; admitió que la sola voluntad era susceptible de obligar a los contratantes. Esa regla, afirmada por Loysel y Domat, ha pasado al código civil francés.

El código civil: Los redactores del código civil adoptaron los principios nuevos: el consensualismo es la regla. No obstante, admitieron algunas excepciones, cuya lista se ha ampliado con el renacimiento actual del formalismo. Por ser susceptible de crear las más variadas obligaciones el acuerdo de las voluntades, los contratos existen en números ilimitados.


TEMA III:
CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS

Necesidad de una clasificación: Por ser ilimitado el número de los posibles tipos de contratos, se pueden agrupar en cuatro categorías: 1ro en cuanto a los requisitos de validez relativo a la forma; 2do en cuanto a los requisitos de validez de fondo; 3ro en cuanto a su contenido; 4to en cuanto a su interpretación.

Clasificación fundada en requisitos relativos a la forma
 Se clasifican en: contratos consensúales, solemnes y reales.
  1. Los contratos consensuales: se perfeccionan validamente con ausencia de toda formalidad; ya que resulta suficiente con el acuerdo de las voluntades, manifestado de una manera cualquiera.
  2. Los contratos solemnes: exigen para su formación, además del acuerdo de las voluntades, una  formalidad especial; a falta de la misma,  no existe.
3.     Los contratos reales: además del acuerdo de las partes, se necesita, para la formación del contrato real,  la entrega de la cosa, objeto del contrato: el contrato se forma re (por la cosa).

Contratos solemnes: Exigen para su formación, además del acuerdo de las voluntades, una  formalidad especial; a falta de la misma,  no existe.

Contratos solemnes que exigen la intervención de un notario: Los redactores del código civil previeron cuatro contratos solemnes; la formalidad exigida para su validez consiste en la redacción de un documento notarial. Esos cuatro contratos son: la convención matrimonial, que regula la suerte de los bienes de los esposos durante el matrimonio, la donación, la constitución de hipoteca,  y la subrogación convencional consentida por el deudor.


Renacimiento del formalismo; exigencia de un documento: Luego de la redacción del código civil, el legislador ha aumentado el numero de los contratos solemnes, exige la redacción de un documento, que puede ser, por otra parte, lo mismo un documento privado que un documento autentico.

Promesa de contrato solemne y mandato: Cuando el legislador exige, para la validez del contrato, el cumplimiento de formalidades, la protección que quiere asegurar a las partes no existiría ya si se les permitiera concluir, con ausencia de las formas prevista, una promesa de realizar ese contrato o si se les autorizara para otorgar, fuera de tales formas, el mandato de realizar ese contrato. La jurisprudencia no conoce la validez de las promesas y mandatos de celebrar contratos notariales más que si esas promesas o mandatos han sido a su vez otorgados ante el notario.

Las formalidades “ad probationen”: La ley reglamenta estrictamente la prueba de los contratos: en principio, un acto jurídico no puede ser demostrado más que con la ayuda de algunos procedimientos de prueba, entre  los cuales el documento que acredita el contrato es el único utilizable prácticamente. Las  condiciones requeridas para la prueba  del contrato ad probationen son: la redacción de un documento donde conste el contrato. La distinción entre un contrato nulo y un contrato valido que no puede probarse judicialmente, no tiene tan solo importancia teórica; presenta interés en el terreno práctico. Por otra parte, el principio según el cual un contrato no puede probarse más que por escrito lleva consigo numerosas excepciones,  ampliadas por la jurisprudencia; por eso la falta de documento no siempre deja sin defensa al acreedor que alega un contrato consensual.


Formalidades habilitante: El legislador ha rodeado de ciertas precauciones los contratos concluidos en nombre de los incapaces, exige, de modo especial, para los actos importantes, la intervención del consejo de familia, la homologación del tribunal. Esto no impide que el contrato siga siendo consensual.

Formalidades de publicidad de los actos traslativos de derechos reales: Los redactores del código civil afirmaron el principio de la transmisión de los derechos reales “solo consensu”. De ello resulta que cualquier derecho real, es susceptible de ser transmitida por un contrato, sin el cumplimiento de ninguna formalidad.

Los contratos reales-origen:
La aparición de los contratos reales ha marcado una primera etapa hacia la “desolemnizacion” de los actos jurídicos. El contrato no nace ya de que se pronuncien palabras o de que se cumplan ritos solemnes. La formación del contrato real exige, un hacho positivo, que consiste en la entrega, en la tradición de una cosa, de una re: el contrato se forma re (por la cosa).

Los contratos reales y el código civil:
Los redactores del código civil, siguiendo la tradición romana que el antiguo derecho Frances admitieron que ciertos contratos exigen además del consentimiento, la tradición de la cosa objeto de la convención. Los contratos reales son: el préstamo de uso o comodato, el  préstamo de consumo o mutuum, el depósito y la prenda. La jurisprudencia ha agregado la donación en mano.

La tradición: El desposeimiento del propietario de la cosa es de esencia del contrato real. Por el contrario no siempre es necesario que el propio contratante haya tomado posesión de la misma.

Apreciación critica: El derecho positivo Frances admite, por consiguiente, la existencia de contratos reales. Algunos autores defienden la noción de contrato real, no en virtud de esa idea de que la voluntad seria impotente para crear, por si solo, ciertas obligaciones; sino por que les parece que los contratos estudiados son reales por naturaleza; “son reales por la fuerza de las  cosas. La obligación de restituir no puede nacer sino de la entrega de la cosa.

Las promesas de contratos reales: Se considera que el prestador se obliga validamente a realizar un préstamo. Existe ahí un contrato consensual unilateral; es decir, que no crea obligaciones sino a cargo de una de las partes: el prestador es el único deudor. Entre las promesas de contratos reales, solamente es nula la de una donación en mano.


TEMA: IV
CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS DERIVADOS DE SUS REQUISITOS DE FONDO

Contratos de adhesión y contratos de mutuo acuerdo: El requisito esencial de la formación de los contratos es la voluntad. Sin embargo, en los contratos adhesión no se abre un libre debate entre las partes, como en los contratos de mutuo acuerdo. Se ha concluido de eso que los contratos de adhesión no constituían verdaderos contratos; sin  la voluntad de las partes, no nace la obligación.

Intereses de la clasificación: El equilibrio que existe entre las situaciones de los futuros contratantes dispensa al legislador de intervenir en la formación del contrato de mutuo acuerdo. En cuanto a los tribunales, no tienen sino que descubrir la voluntad común de las partes. Cuando se trata de contratos de adhesión, resulta necesaria, por el contrario, la intervención del legislador, al menos cuando, por un monopolio de hecho o de derecho, el contratante que dicta su voluntad no encuentra ya freno en la ley de la libre competencia.

Contratos colectivos y contratos individuales
La noción de contrato colectivo:
El contrato colectivo obliga a personas que, sin embargo, no han consentido directamente. El contrato individual solo obliga a las personas que hayan dado su consentimiento, por si mismas o por medio de sus representantes.




La voluntad de la persona moral:
La persona moral se presenta como si tuviera una voluntad propia. Pero no es forzar un poco la realidad el ver, por encima de las voluntades de la mayoría de los asociados, una voluntad propia del ente moral. La existencia de la personalidad moral es una mascara que impide descubrir el contrato colectivo: la voluntad de los asociados mayoritarios se impone a los minoristas.

El concordato: Los acreedores que provocan la quiebra o el convenio judicial de un comerciante componen una masa que adopta decisiones; en caso de convenio judicial, puede concluir con el deudor un contrato, el concordato.   

Las asociaciones sindicales: Para realizar trabajos de interés común, la ley impone a los propietarios territoriales que se hallen interesados sus participaciones llamadas asociaciones sindicales, que por mayoría, adoptan decisiones y celebran contratos que obligan a la minoría.

La convención colectiva de trabajo: La convención colectiva de trabajo es el ejemplo más típico de contrato colectivo. La ley de 11 de febrero de 1950 distingue dos categorías de convenciones colectivas: Las convenciones ordinarias concluidas entre las organizaciones sindicales obreras y patronos o grupos de patronos; no obligan mas que a los firmantes o a los miembros de las agrupaciones signatarias. Convenciones colectivas concluidas entre las organizaciones sindicales más representativas de patronos y de asalariados, que cuando se extienden por orden del ministro del trabajo, se convierten en obligatorias para todos los patronos y trabajadores, sindicados o no, de una rama de actividad determinada.



Clasificación de los contratos según su contenido
Según la reciprocidad de las obligaciones

Contrato sinalagmático perfecto: cuando hace que nazcan obligaciones con cargo a ambas partes; unilateral, en el caso contrario.

Contrato sinalagmático imperfecto: es el contrato que es unilateral en el momento de su formación; pero en el curso de cumplimiento nacen obligaciones con cargo a la parte que, en su origen, era solamente acreedora.

Interés de la clasificación: La reciprocidad y la interdependencia de las obligaciones producen cierto número de consecuencias propias de los contratos sinalagmáticos:
Cada uno de los contratantes se beneficiara de la excepcion non adimpleti contratus, que le permite rechazar la acción del otro contratante suyo que no ofrece cumplir sus propias obligaciones.
Puede pedirla tribunal que pronuncie la resolución del contrato cuando la parte se niega al cumplimiento.
Cuando uno de los contratantes se encuentra en la imposibilidad de cumplir, la otra parte queda desligada de su obligación.
El documento, necesario como instrumento de prueba, esta sometido a la formalidad del duplicado.

Clasificación de los contratos según el fin perseguido

Contratos a titulo oneroso: es cuando cada una de las partes pretende una ventaja.

Contratos a titulo gratuito: es cuando una de las partes, movida por una intención liberal, tiene conciencia de que carece para ella de contrapartida equivalente la ventaja que procura.

Interés de la clasificación: la distinción entre los contratos a titulo oneroso y a titulo gratuito presenta múltiple interés. Las liberalidades están sometidas a una estricta reglamentación, protectora del patrimonio familiar. El intuitus personae es primordial en el contrato a titulo gratuito. Los acreedores pueden, por medio de la acción paulatina, dejar sin efecto los actos a titulo gratuitote su deudor más fácilmente que los actos a titulo oneroso. La responsabilidad se aprecia de modo diferente en ambas categorías de contratos.

Contratos conmutativos: cuando la ventaja que cada una de las partes obtiene del contrato es susceptible de ser avaluada por ella en el momento de la conclusión del acto; en la compraventa, el comprador y el vendedor pueden apreciar el interés que tienen en contratar.

Contratos aleatorios: es aquel en el cual la ventaja que las partes obtendrán del contrato no es apreciable en el momento de la perfección del contrato, porque ello depende de un acontecimiento incierto.

Interés de la distinción: el legislador exige, para dos contratos conmutativos, la venta del inmueble y la partición, un equilibrio económico entre las prestaciones; anula esos contratos cuando el vendedor o no de los coparticipes ha sufrido una lesión. La ley (Art. 889 del cod.civ. para la partición) y la jurisprudencia (para la venta de inmuebles contra una renta vitalicia, y la venta de un usufructo inmobiliario) deducen de ello que la lesión no puede ser invocada en los contratos aleatorios.


Clasificación según su duración

Contratos instantáneos: son aquellos cuyo cumplimiento se realiza de una sola vez en el tiempo.

Contratos sucesivos: son aquellos cuyo cumplimiento se escalona a través de cierto lapso.

Interés de la distinción: la nulidad y la resolución se retrotraen siempre, sea cual sea el contrato. Pero, de hecho, hay que tomar en cuenta, en los contratos sucesivos, el cumplimiento que haya habido. Las partes no pueden romper unilateralmente un contrato. Sin embargo, esa regla esta excluida en ciertos contratos sucesivos, en aquellos concluidos por una duración indeterminada ejemplo, el contrato de trabajo. La teoría de la imprevisión rechazada por la jurisprudencia judicial, pero admitida por los tribunales administrativos, no se puede aplicar, por la fuerza de las cosas, más que a los contratos sucesivos.

Clasificación fundada sobre su interpretación

Contratos nominados: es aquel para el cual ha previsto la ley algunas reglas supletorias, cuando las partes guardan silencio acerca de ciertas condiciones del contrato, resulta suficiente entonces con referirse a esas reglas.

Contratos innominados: es un contrato “hecho a medida”, que no corresponde a ninguno de los contratos reglamentados por el legislador.

Interés de la distinción: cuando las partes concluyen un contrato nominado, pero no han concretado su voluntad acerca de ciertos puntos, el juez, a fin de interpretar el contrato, recurre a las reglas supletorias trazadas para ese contrato por el legislador, reglas a las que se supone que han querido referirse por su silencio los contratantes.




















TEMA V
FORMACION DE LOS CONTRATOS

Requisitos de formación de los contratos: tres requisitos son necesarios para la formación de los contratos: el consentimiento, el objeto y la causa.

La existencia del consentimiento: El consentimiento es la voluntad de la persona que se obliga, mientras que ese termino designa, en la lengua del derecho, el acuerdo de dos o mas voluntades. Para que exista consentimiento se necesita; 1ro la existencia de voluntades individuales; 2do el concierto de esas voluntades.

Naturaleza del consentimiento
La voluntad y la necesidad de su manifestación: el derecho positivo francés, aun cuando considera como necesaria la voluntad interna, exige no obstante, para que produzca efecto esa voluntad, que se manifieste, que se exteriorice; aquella debe demostrar, afirmar su existencia; por medio de esa manifestación, deja de ser pura operación del espíritu, para penetrar en el plano social.


El acuerdo de las voluntades: la voluntad aislada no produce, en principio, ningún efecto jurídico. Por su sola voluntad, el hombre no puede convertir en deudora a otra persona, encadenarla con los vínculos de obligación.

La oferta o policitación   
Las diferentes ofertas: las ofertas, que se denominan también policitación, no llegan al conocimiento de la persona susceptible de aceptarla sino por una manifestación exterior, pero que puede revestir las formas más diversas. Es expresa cuando consiste en una invitación hecha directamente. Pero es tacita desde el instante que el comportamiento, la actitud del oferente, indican necesariamente su voluntad de ofrecer; ejemplo exhibir las mercaderías en un escaparate con indicación de su precio. Las ofertas se hacen unas veces a persona determinada, y otras, al público.
Oferta verdadera y simple invitación a tratar: se duda en ocasiones al decidir si la manifestación de voluntad constituye una verdadera oferta, o si no constituye más que una invitación a iniciar tratos. El interés es importante; si existe verdadera oferta, una aceptación de ese ofrecimiento perfecciona el contrato, y el autor de la oferta se halla obligado a cumplir.

La oferta con reserva: el oferente tiene la facultad de rodear de reservas su oferta, cuando la oferta se hace a persona indeterminada, esas reservas son a veces tacitas; pueden resultar de la voluntad presunta del oferente o de los usos.

Los efectos de la oferta: hasta que la oferta no sea aceptada, el oferente puede, en principio, retirarla. Pero, cuando la oferta va acompañada de un plazo de aceptación, el oferente esta obligado a no retirar su propuesta durante todo el plazo. La jurisprudencia llega a considerar incluso que toda oferta contiene implícitamente un plazo razonable de aceptación, cuya duración varia según los usos, la profesión, las circunstancias.

Revocación y caducidad de la oferta: cuando el proponente no se encuentra dentro del plazo, expreso o tácito, la aceptación, puede revocar su oferta sin comprometer su responsabilidad. Solo seria de otra manera si obrara por dolo o imprudencia. La caducidad de la oferta resulta de la expiración del plazo señalado a la aceptación; igualmente de la incapacidad o de la muerte del oferente sobrevenida antes de la aceptación.

La aceptación: el aceptante debe la voluntad real de aceptar, y debe manifestar exteriormente su voluntad. Esa manifestación no esta sometida a ninguna forma; resulta suficiente cuando se hace verbalmente o por escrito, o cuando resulta de un gesto inequívoco, como el que consiste en introducir una moneda en un aparato automático de distribución. Puede ser tacita; por ejemplo, del cumplimiento del trato propuesto por el ofertante.

El silencio: en principio, el silencio no equivale a aceptación. Excepcionalmente, esa persona esta obligada por su silencio: cuando el legislador lo decide; sucede así con el arrendamiento y con el seguro. Cuando existen, en ese sentido, usos profesionales. Cuando tal es la convención de las partes. Cuando la oferta se hace en interés exclusivo del que la recibe. Cuando las  partes mantienen relaciones de negocios. Cuando se trata solamente de cláusulas accesorias; este último punto de vista es, por otra parte, controvertido.

Concordancia de la oferta y la aceptación: la oferta y la aceptación deben ser complementarias: la aceptación no concurre a la perfección del contrato mas que cuando es conforme con la oferta. En el caso contrario, no se estaría en presencia de una aceptación, sino de una oferta nueva, proveniente de la otra parte, y que debería ser aceptada a su vez.

Momento y lugar de la formación del contrato

El  contrato entre contratos: el contrato entre ausentes plantea el problema del momento y del lugar de la formación del contrato cuando se trata de un contrato por correspondencia; el problema del lugar de la formación, cuando se trata de un contrato por teléfono.

Los cuatro sistemas propuestos: los dos primeros, llamados de la emisión, consideran perfeccionado el contrato desde la aceptación de la oferta; tales son los sistemas de la declaración y de la expedición. Los dos restantes retrasan la perfección del contrato hasta el día en que el oferente tiene conocimiento de


la aceptación de su oferta, conocimiento que se presume existente desde el instante de la recepción de la carta en el sistema de recepción, y conocimiento que debe ser real en el sistema de la información.
Sistema de la emisión: consideran perfeccionado el contrato desde la aceptación de la oferta; tales son los sistemas de la declaración y de la expedición.

Sistemas de la información: el conocimiento debe ser real.

Interés en la elección: la determinación del momento y del lugar de perfección del contrato presenta múltiple interés práctico. 1ro el momento de la formación depende: la posibilidad de retirar la oferta; la de volver  sobre la aceptación; el efecto de la muerte o de incapacidad del oferente o del aceptante, sobrevenidas en el curso de ese periodo; los riesgos en los contratos que entrañan la transmisión de derechos reales; la aplicación de una ley nueva. 2do el  lugar de formación depende: la competencia del tribunal; la ley aplicable en los contratos internacionales.

Jurisprudencia: esta dividida. La corte de casación, tras haber visto en este problema una simple cuestión de hecho entregada a la apreciación de los jueces del fondo, ha acabado por adoptar el sistema de la expedición. 

Solución de la dificultad: deben distinguirse dos: la primera es una cuestión de hecho, que consiste en determinar el momento en que se produce la aceptación. La segunda plantea un problema de derecho: el contrato.

Cuestión de hecho: para determinar el momento a partir del cual se convierte en aceptación definitiva un proyecto de aceptación, hay que averiguar la voluntad del destinatario de la oferta.
Sin embargo, el aceptante ha querido reservarse su decisión hasta la expedición: no ha querido obligarse mientras que conservaba  el documento y podía destruirlo.

La representación

Efectos: por efecto de la representación, todo sucede, con respecto a la persona que contrata con el representante, como si tratara con el representado; es el representado, y no el representante, el que se convierte en acreedor o deudor, y el que responde de las culpas en que haya incurrido el representante en el cumplimiento del contrato.







Requisitos: la representación supone tres condiciones:
  1. el representante debe tener poder legal, judicial o convencional (mandato) de representación. Este poder puede ser general o especial. No debe rebasarse; con todo, en caso de representación aparente, el representado cuyo representante rebasa los poderes, puede quedar obligado. En principio, el representante no puede constituirse en parte contraria; es decir, contratar consigo mismo.
  2. el representante debe tener la voluntad de obrar por cuenta de su representado y manifestar esa voluntad. A falta de ello, quedara obligado personalmente para con el otro contratante.
  3. el representante debe tener la voluntad de contratar. Su voluntad debe existir y no estar afectada por vicios. Por el contrario, mientras que, en principio, el representante legal no debe ser incapaz, la incapacidad del mandatario no le impide obligar a su mandante con respeto al otro contratante.

Fundamentos: los efectos de la representación por la voluntad del representado; si se ha obligado, es porque lo ha querido. Esa explicación es valida, pero solamente para  representación convencional. En realidad la representación se explica por la sustitución, que la ley ordena o permite, de una persona a otra


TEMA: VI
EL ERROR

El error: es tener una opinión contraria a la realidad.

Error obstáculos:
A)      error in negocio: es el error sobre la naturaleza del contrato. Si alguno cree venderme una cosa, y yo creo recibirla a titulo de préstamo o como regalo, no hay en ese caso ni venta, ni préstamo, ni donación.
B)       Error in corpore: es el error sobre la identidad del objeto del contrato.  Ej. He querido comprar  el fundo semproniano, mientras que el contratante deseaba venderme el fundo Corneliano.
C)       Error sobre la causa: es un error impediente solo cuando recae sobre la causa de la obligación. Ej. Una persona se obliga a reparar un daño del cual no es responsable.


Error como vicio del consentimiento: las voluntades de los contratantes han concordado sobre los elementos esenciales del contrato; las partes se han “entendido”. Ej. El caballo que ha sido objeto del contrato era desde luego el que ella quería comprar y el que el  otro contratante quería vender; pero era un caballo de tiro cuando ella creía que se trataba de un caballo de silla.

Error sin efecto sobre la validez del contrato: según el Art. 1,110 del código civil, Solomon susceptibles de viciar el consentimiento el error sobre la sustancia y el error sobre la persona.

Error sobre la sustancia y error sobre la persona: en el derecho romano, el error sobre la sustancia consistía en el error sobre la materia de que esta formada la cosa  objeto del contrato. En el error sobre la persona se toma en cuenta el error sobre la persona del contratante cuando el contrato ha sido concluido por la otra parte en consideración de esa persona (intuitu personae). Sucede siempre con los contratos a titulo gratuito; pero también,  en algunos contratos a titulo oneroso. Se tiene presente el error no solo sobre la identidad, sino asimismo sobre las cualidades esenciales de la persona.

Errores que no afectan a la validez del contrato: la corte de casación considera que el error sobre el valor y el error sobre los motivos son indiferentes; pero que, excepcionalmente, deben ser tomados en cuenta si son tales que constituyen un error sobre la sustancia.

Error sobre el valor y error sobre la sustancia: el error sobre el valor es, en principio, indiferente. Pero parece que el error sobre el valor debe ser tomado en cuenta cuando el valor es una cualidad sustancial de la cosa.

Error sobre los móviles y error sobre la sustancia: el error sobre los móviles es, indiferente. Poco importa que un funcionario haya adquirido una casa para que en ella transcurra su retiro; el acto es valido incluso si el negocio e malo, incluso si el funcionario muere antes  de jubilarse.

Error sobre la identidad y acerca de las cualidades esenciales de la persona: en materia de matrimonio, la jurisprudencia admite restrictivamente el error en la persona, a fin de evitar nulidad de un acto tan importante. Por el contrario, en los contratos de orden patrimonial, admite no solo el error sobre la identidad física o civil, o sobre el estado civil, sino el error sobre las cualidades juzgadas esenciales. Se anulara una donación si el acto de valor que el donante quería recompensar no ha sido cumplido por el donatario.


Requisitos del error como vicio del consentimiento

Error determinante: es cuando el error recae sobre una cualidad sustancial de la cosa o sobre la  persona, es de tal índole, que un contratante normal que no la hubiera cometido no habría consentido, o el error que la otra parte ha sabido que ha privado del consentimiento al errar.

Apreciación del carácter determinante del error: sitúa al intérprete ante un problema análogo al examinado ya a propósito de las cualidades sustanciales. Se ha concretado que para apreciar si la cualidad es sustancial o no, no hay que referirse a la concepción que el errans se forma de la cosa, sino a la que se forma de ella un contratante normal (apreciación in abstracto).

Error de derecho y error de hecho: la mayoría de los errores sometidos a la apreciación de los tribunales consiste en errores de hecho (sobre la autenticidad de un cuadro, acerca de la antigüedad de un mueble). Pero también la jurisprudencia contiene algunos ejemplos de errores de derecho. La jurisprudencia admite que el error de derecho, como el de hecho, puede  constituir un vicio del consentimiento. El error de derecho posee el mismo ámbito y esta sometido a iguales requisitos que el error de hecho: por lo tanto debe ser sustancial, y por otra parte, el error no debe recaer sobre un punto de derecho controvertido; porque la incertidumbre de la interpretación crea un azar que impide admitir el error como vicio del consentimiento.

¿Debe ser conocido el error por la otra parte contratante?
El error se admite, incluso cuando no es conocido por el otro contratante, desde el instante en que seria sustancial y determinante para un contratante normal. Por el contrario, cuando se trata de contratante normal, el error no se tendrá en consideración mas que si la otra parte conocía la cualidad considerada por el errado y la insuficiencia que el error ha tenido sobre el en el  instante de la perfección del contrato.

Prueba del error: por ser un hecho jurídico, el error se prueba por todos los medios.

Efecto del error: el error impediente lleva consigo la nulidad absoluta del contrato. El error, como vicio del consentimiento, ofrece al errans una acción de nulidad relativa.



TEMA: VII
EL DOLO

El dolo: son las maniobras empleadas por una persona con el fin de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico. Es un error provocado, un engaño.

Alcance e interés del dolo: por ser el dolo un error provocado lleva consigo la nulidad del contrato, cabe preguntarse si este vicio del consentimiento no origina una doble, aplicación con el error (que el error recaiga sobre la sustancia o la persona).

Requisitos del dolo: son los requisitos relativos al autor del dolo, requisitos relativos a la naturaleza del acto doloso, requisito relativo a la victima del dolo.

¿De quien debe emanar? Del autor que ha obrado a sabiendas, o que haya utilizado mala fe.

¿Son necesarias algunas maniobras? En el derecho romano, el dolo debía exteriorizarse, ir acompañado de algunas maniobras. Aunque el Art. 1,116 del código civil reitera el término de maniobras, no parece que sea necesario ese elemento objetivo, la simple mentira es constitutiva de dolo.
Requisitos relativos a la victima del dolo: el dolo debe ser determinante. Se excluye por eso el dolo incidental, para no tomar en cuenta sino el dolo principal.

Dolo principal y dolo incidental: el dolo principal es aquel que viciando la voluntad de una persona la determinada a otorgar un acto jurídico. El dolo incidental es aquel que sin determinar una persona a que otorgue un acto jurídico, la lleve a aceptar condiciones  más onerosas.

Apreciación del carácter determinante del dolo: es importante resolver si la apreciación del carácter determinante del dolo debe ser hecha in abstracto: por referencia al contratante normal, o in concreto: interrogando el estado de animo de la victima; la apreciación in concreto permitirá tomar en cuenta el dolo que haya impresionado a una victima particularmente ingenua, pero que no habría engañado a un contratante normal y no lo habría llevado a concluir el contrato.


Prueba del dolo: el dolo debe ser establecido por la victima. La prueba puede hacerse por todos los medios, incluso por presunciones.

Efectos del dolo: el dolo lleva consigo la nulidad relativa del contrato. Si la victima, sufre un perjuicio, puede igualmente demandar la reparación al autor del dolo y a todos los que por culpa, es el hayan permitido o facilitado ese dolo.

Naturaleza del dolo: la ley del 9 de frimario del año II, acentúo la verdadera naturaleza del dolo, vicio del consentimiento.

La violencia

Textos legales: la violencia se denomina fuerza de toda impresión ilícita que lleva a una persona, contra su voluntad, por el temor de algún mal considerable, a prestar un consentimiento que no habría dado si la libertad hubiera estado separada de Aquila impresión. La violencia se caracteriza por la amenaza de un peligro, elemento adjetivo; y por la falta de libertad del consentimiento que resulta de aquello, del temor inspirado, elemento subjetivo.

Requisitos de la violencia: algunos requisitos son objetivos; es decir relativos a la violencia en si misma. Por otra parte, existe un requisito subjetivo, relativo a la victima de la violencia.

¿Debe ser legítima la violencia? La violencia debe ser ilegitima. Pero una amenaza dejaría de ser legítima si su autor abusara de su derecho.

¿De quien debe provenir la violencia? La violencia puede provenir, ya sea del oto contratante o de un tercero.

¿Debe ser determinante? La violencia debe ser determinante; pese a la contradicción aparente que se advierte en el texto del Art. 1,112 del código civil.

Violencia sobre los contratantes, su fortuna o los terceros:

Prueba de la violencia: la victima tiene la carga de la prueba, que puede aportar por todos los medios.

Efectos de la violencia
Nulidad y responsabilidad: la violencia física destruye el consentimiento; por consiguiente, el contrato es nulo de nulidad absoluta. Por el contrario, la violencia moral vicia el consentimiento: la nulidad es entonces relativa. La victima puede obtener el abono de daños y perjuicios como reparación de los menoscabos sufridos.




TEMA: VIII
LA LESION

Carácter excepcional de la rescisión por lesión: la reescisión de los contratos por lesión no se admite sino excepcionalmente. Los romanos anulaban por lesión nada más que el contrato de compraventa de inmuebles. Los canonistas, deseosos de que reinara la modalidad en los contratos, admitieron, por el contrario, muy ampliadamente la nulidad de los contratos por lesión. Pero, con el renacimiento del derecho romano y el desenvolvimiento del comercio, el derecho laico retorno a la concepción romana, que fue la de los redactores del código civil.

Fundamentos de la rescisión por lesión: en la tesis subjetivas, la lesión implica un vicio del consentimiento (error, dolo o violencia); en la tesis objetiva, es suficiente con que exista ruptura del equilibrio económico entre los contratantes.

Ámbitos de la lesión: la lesión es una causa de rescisión de los contratos siempre que un menor sea la victima de ella. Entre mayores de edad, la lesión no se ha tomado en cuenta por los redactores del código civil sino en la compraventa de inmuebles, a favor del vendedor, y en la partición hereditaria. Algunas leyes posteriores han permitido invocar la lesión  en la compraventa de abonos, a favor del comprador, en el préstamo con interés y en los contratos de ausencia o salvamento marítimo.

También reduce los precios excesivos de las cesiones de oficios enajenados y los honorarios por demás elevados de los mandatarios y los agentes de negocios.
    
Requisitos de la lesión: los unos se refieren a la naturaleza del contrato; y los otros, a la lesión misma. En la primera hay que señalar: la necesidad  de que el contrato no sea aleatorio; la necesidad que no sea a titulo gratuito. En la segunda se encuentra un requisito referente a la importancia de la lesión y otro que se relaciona con el momento en que debe existir la lesión.

La lesión en los contratos aleatorios: la jurisprudencia se niega, a que rija la rescisión por lesión en los contratos aleatorios, con el fundamento de que las partes han aceptado un riesgo, y porque no resulta posible apreciar el importe de las prestaciones en el instante de la conclusión del contrato. No obstante, los tribunales admiten ciertas atenuaciones, cuando es posible tasar las ventajas reciprocas o cuando el precio es vil.

La lesión en los contratos a titulo gratuito: la lesión no se aplica en los contratos a titulo gratuito.

¿Debe estar viciado el consentimiento del lesionado? Para que exista lesión, es suficiente que exista cierta desproporción entre las ventajas procuradas por el contrato; que el consentimiento haya sido viciado: que el contrato haya sido aceptado por dolo o violencia, porque si el consentimiento ha sido dado libremente, es una liberalidad indirecta la que se ha consentido; no existe, lugar a rescisión.

Prueba de la lesión: la victima no tiene que probar el vicio del consentimiento. La parte contra la cual se demanda la rescisión puede demostrar que el equilibrio entre las prestaciones no proviene de una lesión, sino de una donación indirecta o disfrazada.

Efectos de la lesión

Rescisión: el código civil sanciona  la lesión con nulidad relativa, denominada rescisión. El acto lesivo se anula retroactivamente. Para evitar la rescisión, el comprador puede ofrecer  el suplemento del precio.

Reducción: las leyes posteriores al código civil la jurisprudencia han recurrido a una sanción diferente: la reducción.

Convenciones relativas a la lesión

Nulidad de las renuncias concomitantes con el contrato lesivo: los redactores del código civil prohíben las convenciones según las cuales, en ocasión del contrato lesivo, una parte renuncia a la posibilidad de demandar la rescisión o la reducción.

Validez de las renuncias posteriores al cumplimiento: las convenciones posteriores al cumplimiento del contrato, por las que la victima de la lesión renuncia al ejercicio de la acción rescisoria, son validas.


TEMA: IX
LA CAPACIDAD

Noción de la incapacidad: la incapacidad no debe confundirse con nociones próximas; A)
La incapacidad afecta a una persona; supone la personalidad; (la ausencia de personalidad)
B) La incapacidad es personal: alcanza o protege a una persona determinada; (indisponibilidad real, que afecta los bienes y no a la persona) C) la incapacidad supone un derecho del que el legislador retira a su titular el goce o el ejercicio; (la ausencia de derecho) D) El poder es la prerrogativa de gestionar, de administrar bienes; (la ausencia de poder) E) la situación del comerciante quebrado, desposeído de la administración de sus bienes a favor de la masa de sus acreedores; (desposeimiento y inoponibilidad)son una incapacidad.  


Ámbito de las incapacidades

Incapacidad de ejercicio: impide que la persona ejerza por si sola los derechos de que es titular. Ej. Un menor de edad. De esta incapacidad surge la incapacidad natural de obrar y la incapacidad de la ley;  la primera el infans o el demente, por ser incapaces de emitir una voluntad, son incapaces de contratar. Es sancionada con la nulidad relativa. La segunda la ley dicta  la incapacidad a los menores, los interdictos, los pródigos y los débiles mentales, y prevé los órganos que ejercen sus derechos o que los asisten.

Incapacidades de goce: priva a la persona no solo del ejercicio del derecho, sino del derecho mismo. Esas incapacidades se fundan, ya sea sobre el orden público, y otras veces sobre la protección de los intereses particulares. Ej. Los condenados a penas aflictivas e infamantes.

Efectos de las incapacidades

Nulidad absoluta o relativa del contrato: las incapacidades de obrar civiles o naturales están sancionadas con la nulidad relativa. Las incapacidades de goce tienen por consecuencia unas veces una nulidad absoluta y otras veces relativa, según se funden sobre el orden público o en la protección de intereses particulares.

El objeto

Objeto del contrato y objeto de la obligación: el objeto del contrato es la operación jurídica  que las partes pretenden realizar, (La creación de la obligación). El objeto de la obligación consiste en la prestación prometida.

El objeto de la obligación
Definición: es la prestación prometida. El objeto de la obligación no es una cosa, sino una prestación. Esa prestación consiste en ocasiones en la transmisión de un derecho real; o sea, de un derecho que recae sobre una cosa; pero puede ser diferente. Se han propuesto diferentes clasificaciones: en las obligaciones de prudencia y de diligencia; consiste en conducirse con prudencia y diligencia para intentar el logro del fin perseguido.
En las obligaciones determinadas o de resultado; la prestación no consiste solamente en una actitud general que haya de mantenerse; el deudor esta obligado a alcanzar un resultado.
El objeto de la obligación es patrimonial cuando la prestación posee un valor pecuniario; extrapatrimonial si la prestación tiene un valor puramente moral. El objeto de la obligación puede consistir en un hecho positivo y negativo.

Trasmisión de un derecho real, personal o intelectual: cuando el deudor se obliga a transmitir un derecho real, personal o intelectual, la prestación consiste en la transmisión de un derecho al acreedor, se dice que el objeto de la obligación es una cosa.

Requisitos que debe reunir la cosa: debe reunir cuatro requisitos: existir, estar en el comercio, ser determinada y pertenecer al que la transmite.

La cosa debe existir: cuando la cosa no existe, falta un elemento esencial del contrato. El contrato se halla entonces viciado de nulidad absoluta. La cosa prometida puede no  existir sino parea lo futuro: la obligación recae validamente sobre una cosa futura.
   
La cosa debe estar en el comercio: el legislador sitúa las cosas fuera del comercio con fines diversos: para la protección de la salud pública, están prohibidas las ventas de animales con enfermedades contagiosas y las de sustancias venenosas. Con un fin fiscal, numerosas cosas que han sido puestas fuera de comercio: tabaco, los  fósforos, la pólvora.

Determinación de la cosa:   dice que la cosa debe ser determinada, los contratantes que no hayan concretado el objeto de su obligación, no están obligados a nada. Así lo determina el art. 1129. C.c.
Determinación  en cuanto a la especie: el art. 1129 dispone que sea necesario que la obligación tenga por objeto una cosa determinada, al menos en cuanto a su especie. La cuantía puede ser incierta, con tal de que la cosa misma pueda determinarse.
De eso resulta que la calidad de la cosa no tiene necesidad de ser precisada.
Entra en juego el 1246, que dice: si la deuda de una cosa no esta determinada sino por su especie, no se obligara al deudor para que quede libre, a darla de la mejor, aunque tampoco pueda ofrecerla de la peor.
Determinación en cuanto a la cantidad: no es suficiente determinar la cosa en su especie; hace falta, además, determinarla en su cuantía, o sea, en su cantidad. El 129, 2. Dice: la cantidad de la cosa puede ser incierta con tal que pueda determinarse. Esto significa que la cantidad no es obligatoria al momento del contrato, ejemplo: yo me comprometo a comprar la gasolina de un viaje, un día puede ser 5 galones, otro día puede ser 7 galones.
Transmisión de un derecho real: cuando el objeto de la obligación consiste en una transmisión de un derecho real, se necesita que la persona que transmite ese derecho sea su titular. La donación, o la venta de la cosa ajena son nulas. Art. 943 y 1599. La nulidad de la compraventa de la cosa ajena no se produce mas que si el comprador hubiera creído que la venta lo convertía inmediatamente en propietario. Si hubiera adquirido una cosa genérica o una cosa futura, importaría poco que el vendedor fuera propietario o no; puesto que esta venta no es traslativa.
Hecho positivo o negativo del deudor: prestación de servicios: el objeto de la obligación consiste, a veces, no en la transmisión de un derecho real o personal, sino en un hecho personal del deudor, hecho positivo, el deudor se compromete a hacer algo. En el hecho negativo, el deudor se compromete a no hacer algo, a no realizar una actividad determinada.
Como debe ser ese hecho: Ese hecho debe reunir 4 requisitos: 1. Ser posible 2. Ser lícito 3. Ser personal del deudor 4. Presentar un interés para el acreedor.
1.       Ser posible: a lo imposible nadie esta obligado
2.       Ser licito: no cabe obligarse válidamente a ejecutar un hecho inmoral o ilícito
3.       Ser personal del que haya prometido: una persona solo esta obligada por su voluntad o por ley, no cabe hacer deudor a un tercero en contra de su voluntad
4.       Debe presentar un interés para el acreedor: si el objeto de la obligación no presenta ningún interés para el acreedor, este no dispondrá de acción para reclamar el cumplimiento. ´´donde no hay interés, no hay acción.
El objeto del contrato; definición: el objeto del contrato es la operación jurídica considerada.  En los derechos antiguos esas operaciones jurídicas estaban limitadas en número, pero el principio del consensualismo, admitido hoy, tiene por consecuencia la posibilidad de celebrar las convenciones más diferentes. El objeto del contrato varia pues hasta el infinito.
El orden público y las buenas costumbres: si bien las partes tienen libertad para obligarse por medio de todas las operaciones jurídicas, se introduce, no obstante, una restricción en su libertad; el respeto del orden público y de las buenas costumbres. Art. 6 c.c.

El contrato de seguro de vida: los redactores del código civil, en un principio, veían el contrato de seguro de vida, como inmoral, porque para ellos era como una especulación sobre la existencia humana. Admitían, por otro lado, el contrato de renta vitalicia que representa igual carácter.
La jurisprudencia del siglo 19 se vio precisada a convalidar el seguro de vida por razón de su gran utilidad; porque permite a un jefe de familia procurar a los suyos, en cierta medida, la seguridad que su fallecimiento correría el riesgo de comprometer. La ley del 13 de julio de 1930, sobre los seguros terrestres, ha consagrado esa jurisprudencia.

El contrato de corretaje matrimonial: el corretaje es una comisión que perciben los corredores del comercio sobre las operaciones que realizan. Por esta razón los tribunales subrayaron durante mucho tiempo la inmoralidad del corretaje matrimonial, reprochándole que creaban un verdadero mercado del matrimonio; destacaban que la persona humana esta fuera del comercio, pero han terminado por reconocer la validez de este contrato, ya que, si se practica honestamente, puede prestar servicios a los aspirantes al matrimonio.

Los pactos sobre sucesión futura: las convenciones que versan sobre una sucesión, no abierta todavía, están prohibidas; ya se trate de la sucesión de una de las partes o de la sucesión de un tercero. No se puede vender la sucesión de una persona viva, ni aun con su consentimiento.
Art.1130 y 1600 c.c.




5 comentarios:

  1. Me encanta su blog, ha sido de gran ayuda y es de facil comprension..

    ResponderEliminar
  2. Saludos lic: ha sido de muy buena ayuda su blog, varios estudiantes nos hemos nutrido de su contenido,muchas gracias!

    ResponderEliminar
  3. Magnifico trabajo, muchas gracias por tan magnifico aporte licenciado.

    ResponderEliminar
  4. Cuales fuentes se han utilizado para tratar cada tema ?

    ResponderEliminar