sábado, 18 de diciembre de 2010

DERECHO DE OBLIGACIONES 2

Derecho de Obligaciones II

Nulidad de los Contratos
Cuando no se llena uno de los requisitos exigidos para la formación de un contrato, este es nulo, ya sea de nulidad absoluta, ya sea de nulidad relativa. Toda nulidad debe ser verificada por el juez, puesto que se necesita destruir una apariencia
Nulidades absolutas y nulidades relativas. La nulidad relativa se dicta para la protección de un contratante; de ello resulta que presenta dos caracteres muy particulares: 1. Solo puede alegarla el contratante protegido; este es libre para renunciar a esa protección, confirmando el acto nulo; su inacción durante 10 años equivale a confirmación, que es la prescripción decenal.
La nulidad absoluta se opone a la nulidad relativa; cualquier interesado dispone de la acción de nulidad absoluta; por lo tanto, nadie posee calidad para confirmar el contrato viciado con tal nulidad; la acción no prescribe sino en los plazos del derecho común.
Nulidad y recisión: para designar las nulidades, los redactores del código civil utilizan los términos de nulidad y recisión. En todos los cas os en que la acción en nulidad o recisión de una convención, no esta limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura 5 años. Este tiempo no se cuenta en caso de violencia, sino desde el día en que ha cesado esta; en caso de error o dolo desde el día que han sido descubiertos. No se cuenta el tiempo con respecto a los incapacitados por la ley, sino desde el día en que les sea levantada la interdicción, y con relación a los actos hechos por los menores, desde el día de su mayoría de edad.
Nulidad, resolución, revocación, Inoponibilidad.: se debe recordar que la nulidad no debe ser confundida ni con la resolución o revocación del contrato, que tienen su fundamento en el incumplimiento del contrato, y no en la ausencia de sus elementos de formación; ni con la Inoponibilidad, que no afecta la validez del acto, pero que permite a los terceros ignorar su existencia y eludir los efectos.
Nulidades virtuales: la nulidad no se determina necesariamente por un texto legal: la inobservancia de todo requisito legal tiene por sanción la nulidad del acto, aun cuando el mismo texto que hubiere establecido ese requisito no hubiera previsto la sanción; las nulidades del matrimonio son, por el contrario textuales.
Verificación judicial de la nulidad. La nulidad, sea absoluta o relativa, debe ser pronunciada por el juez. en efecto, un contrato, aunque nulo, tiene la apariencia de un contrato valido. De ahí la necesidad de que el juez destruya esa apariencia y esa presunción de validez.
Violación de los requisitos de forma: la doctrina admite que entraña nulidad absoluta la inobservancia de las formalidades exigidas para la validez del contrato solemne. Considera aquella, que falta al contrato uno de sus elementos esenciales.  La jurisprudencia, por el contrario, sanciona la violación de las formas con la nulidad relativa; para aquella, la exigencia de las formalidades tiene esencialmente por fin, la protección de los contratantes.

Ausencia y vicios del consentimiento. Los vicios de consentimiento dan origen a la acción de nulidad relativa. Cuando el consentimiento falta por completo, esta permitida la duda. Esa ausencia total de un elemento esencial del contrato debería llevar consigo la nulidad absoluta, pero la jurisprudencia hace la siguiente distinción: si la ausencia del consentimiento resulta de la falta de concordancia de las voluntades, el contrato no ha podido perfeccionarse; es nulo de nulidad absoluta: cabria decir que es inexistente, porque ni siquiera hay apariencia de un acto jurídico. Por el contrario, la ausencia de consentimiento resultante del estado intelectual del contratante no tiene por sanción más que la nulidad relativa.
Incapacidad de obrar. Las incapacidades de obrar están sancionadas por la nulidad relativa o la recisión, incluso cuando se incurre en la nulidad por falta de una formalidad como la autorización del consejo de familia, homologación de un tribunal. La protección del incapaz es aquí, en efecto, el objetivo predominante del legislador. Sin embargo, cuando algunas consideraciones de interés social o familiar prevalezcan, existe nulidad absoluta. Así, los actos realizados por el sujeto a interdicción legal, son nulos de nulidad absoluta; porque su incapacidad se presenta más bien como una pena y una medida de precaución social que como una medida de protección individual.
Incapacidades de goce: la capacidad de goce que afecta a ciertos condenados, e igualmente aquella que alcanza a las personas morales, tienen por fin la protección de los intereses generales; la sanción es entonces la nulidad absoluta. La prohibición de la compraventa entre esposos, tras la cual podría disimularse una donación irrevocable, contrastaría al principio de la inmutabilidad de las convenciones matrimoniales, protege sin duda el estatuto del matrimonio, a la familia y a los terceros.
El objeto. La ilicitud del objeto lleva consigo la nulidad absoluta, por motivos de orden público y de interés general. La sanción es la misma, porque hay defecto de un elemento esencial del contrato, cuando el objeto no existe.
La causa. Debe considerarse igualmente que la ilicitud y la falta de causa están sancionadas con la nulidad absoluta. En caso de causa falsa, el acto es nulo, a la vez, por razón de la ausencia de causa y del error sobre la causa.
El fraude. Este afecta a los intereses generales; por eso esta sancionado con la nulidad absoluta. Ahora bien, El fraude contra los acreedores de una de las partes permite ejercitar la acción pauliana tan solo a las víctimas; no es una acción de nulidad: por dejar subsistente el acto, tan solo lo torna inoponible a los únicos acreedores que hayan demandado.
Nulidad relativa y en recisión, quien puede demandar? Cualquier interesado tiene calidad para reclamar nulidad absoluta. Este principio es cierto, pero esta limitado: la jurisprudencia no permite demandar la nulidad absoluta de un contrato sino con la condición de justificar un interés jurídico; es decir, un interés que guarde una relación intima con la causa de la nulidad.
Tan solo dispone de la acción de nulidad relativa la persona a la que ha pretendido proteger la ley. Sin embargo, intentada la acción, cuando la causa concierna a un incapaz o a un ausente, el ministerio público debe dar su parecer.
Extinción de la acción de nulidad en rescisión. La acción de nulidad relativa o de rescisión se extingue por la confirmación.
La Confirmación
El acto nulo de nulidad relativa es susceptible de ser confirmado por la renuncia del contratante a la acción de nulidad relativa o de rescisión con que se beneficia. La nulidad queda a voluntad del contratante al que tiene por fin proteger; él tiene la elección entre hacer que se declare esa nulidad o renunciar a ella y tornar valido así el contrato que confirma. La nulidad relativa puede ser subsanada.
La confirmación es el acto por el cual una persona hace que desaparezcan los vicios del contrato cuya nulidad habría podido invocar. Constituye una renuncia a la acción de nulidad relativa o de rescisión. Es un acto jurídico unilateral; por lo tanto, el acuerdo de la otra parte es indiferente para su validez.
Cuando el acto esta viciado de nulidad absoluta, las partes no tienen otro recurso que realizar, de común acuerdo, en un nuevo contrato, dentro de los requisitos regulares. Pero ese acto nuevo no será una confirmación: no hará que reviva el contrato nulo y no producirá sus efectos sino en lo futuro.
Efectos de la confirmación. Entre las partes, la confirmación hace el contrato inatacable, al hacer que desaparezca la nulidad, y también obra retroactivamente: el contrato se considera como valido, y como si hubiera producido regularmente todos sus efectos, desde su origen. Con respecto a los causahabientes singulares, considerados terceros, la confirmación del acto nulo produce sus efectos, sin perjuicio no obstante de los derechos de estos.
Prescripción decenal de la acción de nulidad relativa. Efectos de nulidad.
Art. 1304.- (Mod. Por leyes Nos. 390 y 585, de fechas 14/12/1949 y 24-10-1941. G. O. 5535 y 5661, respectivamente). En todos los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención, no esta limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura 5 años.
Este tiempo no se cuneta en caso de violencia, sino desde el día en que ha cesado ésta; en caso de error o dolo desde el día en que han sido éstos descubiertos. No se cuenta el tiempo con respecto a los incapacitados por la ley, sino desde el día en que les sea levantada la interdicción, y con relación a los actos hechos por los menores, desde el día de su mayor edad.
La acción de nulidad relativa no sobrevive a la prescripción treintañal.
Por tener la prescripción de la acción de nulidad relativa, como punto de partida, el momento en que haya cesado, ya sea la incapacidad, ya sea el vicio del consentimiento, mientras que la prescripción treintañal corre desde el día del contrato, sucede que la prescripción treintañal se encuentra cumplida cuando la prescripción abreviada no se ha adquirido (cfr. Supra, n 324).
Punto de partida de la prescripción. El punto de partida depende del fundamento asignado al plazo de prescripción: para la tesis objetiva, el punto de partida debe ser señalado el día en que el acto se celebre. Para los partidarios de la autonomía de la voluntad, el plazo no corre sino a partir del momento en que la persona protegida este en condiciones de confirmar el acto nulo, puesto que la prescripción se basa sobre la voluntad tacita de confirmación.
Sobrevive la acción de nulidad relativa a la prescripción veintenal? Si sobrevive, en razón de que la acción en nulidad relativa prescribe a los veinte años a partir del momento en que la persona protegida este en condiciones de confirmar el acto nulo, o invocar su nulidad.
Efectos de la prescripción quinquenal. Cuando el plazo ha transcurrido, la acción de nulidad no puede ser intentada ya; la acción ha prescrito. La regla es cierta, sea cual sea la nulidad: absoluta o relativa.
Efecto de la nulidad. Diferentes en cuanto a sus requisitos, en cuanto a las personas que disponen de la acción, en cuanto a la confirmación y a la prescripción, las nulidades absoluta y relativa, una vez verificadas por el juez, producen los mismos efectos. Los efectos de la nulidad, absoluta o relativa, se resumen en tres posiciones. 1. El contrato decae por completo 2. Decae retroactivamente 3. La nulidad no surte ningún efecto cuando es debida a la culpa de la persona que la invoca.
El principio. Todas las obligaciones a las que el contrato hubiera debido dar nacimiento desaparecen con el, estén a cargo de uno u otro de los contratantes. Las obligaciones accesorias se deshacen como las obligaciones principales.
La excepción. El conjunto del contrato no se deshace más que si la clausula nula ha sido determinante. Por comprender con frecuencia el contrato un conjunto de clausulas, resulta posible que algunas sean nulas, en tanto que sean regulares las restantes.
Regla particular en caso de recisión por lesión. El legislador ha querido, en ciertos casos en que la causa de nulidad del contrato es la lesión, concederle a la parte que se ha aprovechado de la lesión el medio de evitar la nulidad, haciendo que desaparezca la lesión. Así, cuando se trata de la venta de un inmueble, el comprador tiene la facultad de pagar el suplemento del justo precio, con deducción del decimo del total. Asimismo, el coparticipe lesionado puede verse obligado a aceptar el suplemento de su porción.
Efecto retroactivo de la nulidad. El contrato se presume que no ha existido jamás. La sentencia que verifica la nulidad es declarativa; verifica una nulidad que ha existido siempre; el contrato nulo no se ha perfeccionado nunca y no ha podido producir efectos jamás. Hasta el fallo, existía una apariencia de contrato; por haber sido destruida la apariencia, nada subsiste del contrato.
La primera excepción. La incapacidad. Los incapaces no están obligados más que a la restitución del importe de su enriquecimiento. El incapaz esta obligado no solo si tiene todavía en su mano las sumas o las cosas recibidas, sino cuando las ha empleado útilmente; e importaría poco que, después de su utilización a favor del menor, hubieran desaparecido por caso fortuito o de fuerza mayor.
Segunda excepción. La regla nemo auditur. Los tribunales desestiman igualmente la acción de restitución en los contratos inmorales. Quien alega su propia inmoralidad no es oído por la justicia. De esto se trata esta regla, del hecho de que nadie puede beneficiarse de su propia inmoralidad.
La retroactividad con respecto a terceros. La retroactividad de la nulidad perjudica gravemente a los derechos de los terceros; se entiende por ellos los causahabientes singulares, que tienen su derecho de una de las partes del acto nulo. Los derechos que hayan adquirido se destruyen retroactivamente, como los de los contratantes.

Culpa cometida por un incapaz. Es frecuente que un incapaz, sobre todo un menor, engañe al otro contratante acerca de su estado, de su edad. Incurre así en una culpa que debería, pues, comprometer su responsabilidad; porque el incapaz, especialmente el menor, queda obligado por sus delitos y cuasidelitos.
Tema II
La interpretación de los contratos. el contrato crea obligaciones que se imponen a las partes, y de las que no podría dispensarlas el juez sin incurrir en un exceso de poder. Para determinar las obligaciones cuyo cumplimiento debe asegurar, el juez suele estar compelido a concretar el sentido exacto del contrato: debe interpretar el contrato.
Las reglas legales de interpretación. Los redactores del código civil reconocieron al juez el poder de interpretar el contrato. Sin embargo, aquellos estimaron útil trazar algunas reglas, y así lo hicieron en los artículos 1,135 y del 1, 156 al 1,164 del código civil.
La voluntad de las partes. A los ojos de los redactores del código civil, el principio fundamental consiste en la averiguación de la común intención de las partes. Las restantes reglas formuladas por el código civil no son sino subsidiarias, y el juez es incitado a no recurrir a ellas mas que cuando le resulte imposible descubrir lo que hayan querido los contratantes.
Procedimiento para la interpretación de un texto oscuro. La declaración de voluntad no lleva a presumir que contenga la expresión de la voluntad mas que si es clara. En presencia de un texto oscuro, impreciso, el juez recobra su poder de interpretación, sin tener que expresar los motivos que lo conducen a desechar ese texto. La oscuridad del texto no dispensa al juez de intentar el descubrimiento de la voluntad de los contratantes. El juez no debe renunciar a esa averiguación sino cuando verifique que conduce a un callejón sin salida.
El recurso a la ley, a la costumbre y a la equidad. A falta de voluntad determinable, los redactores del código civil incitan al juez a acudir a la ley, a la costumbre y a la equidad. El acudimiento a la ley, se hace porque se presume que las partes, al guardar silencio, han querido referirse a las disposiciones legales supletorias. La costumbre esta considerada también como una regla supletoria a la que se presume que se han referido tácticamente las partes: los artículos 1.159 y 1.160 del código civil no apelan a ella sino a titulo subsidiario, cuando la voluntad de las partes no sea determinable. Según los principales clásicos de interpretación, el juez debe intentar descubrir la voluntad de las partes directamente por el propio contrato; a falta de ello, por las circunstancias que lo hayan acompañado; o acudir además a la ley supletoria o a la costumbre, porque se presume que corresponden a la voluntad tacita de los contratantes. Por lo tanto, tan solo en último extremo y como recurso final, a falta de una voluntad determinable, de una ley o de una costumbre supletoria, el juez deberá acudir a la equidad.
El derecho y el hecho. Las cuestiones de hecho se dejan a la apreciación soberana de los jueces del fondo, mientras que la corte de casación examina la aplicación de la regla de derecho por los tribunales. Los jueces del fondo verifican los hechos, y sobre este punto no pueden incurrir en la censura de la corte de casación; pero, cuando dan a los hechos su calificación legal, se exponen a la casación, porque resuelven una cuestión de derecho.
Los limites del poder soberano de los jueces del fondo. Los jueces del fondo no tienen el derecho de modificar las obligaciones tal como han sido concretadas claramente en el contrato. Incluso si esas obligaciones parecen rigurosas, el juez no puede dispensar a una de las partes de cumplirlas. Al negarse a hacer que el contrato produzca sus efectos, el juez no cometería un error de interpretación, sino que violaría el principio legal del efecto obligatorio del contrato.
Contratos de adhesión: tarifas reglamentarias.
Algunos contratos de adhesión poseen un carácter de generalidad que los acerca a la ley; por ejemplo, el contrato de transporte por ferrocarril, cuyas clausulas son idénticas sobre todo el territorio para una misma categoría de usuarios. Es de desear entonces que sea uniforme la interpretación dada a esos contratos por los tribunales. Por eso, la Corte de casación ejerce su examen cuando las clausulas de esos contratos están fijadas imperativamente por la ley o los reglamentos. Se invoca el argumento siguiente, cuya pertinencia es, por otra parte, discutible: al interpretar esas clausulas, el juez interpreta la ley que las dicta.
Tema III
La Promesa Unilateral de voluntad. Es el acto jurídico que crea una obligación por la exclusiva voluntad del deudor. Algunas otras manifestaciones unilaterales de voluntad producen efectos jurídicos, pero no constituyen promesas unilaterales porque no crea ninguna obligación, el testamento, por ejemplo.
Síntesis histórica. El derecho romano, no obstante haber llevado la teoría de las obligaciones a un elevadísimo grado de perfeccion, no considero jamás que una persona pudiera encontrarse obligada por su sola voluntad. En 1874, el jurista austriaco siegel pretendió haber descubierto una segunda fuente de obligaciones: la voluntad unilateral del deudor, la promesa unilateral.
Definición. La promesa unilateral es el acto jurídico que crea una obligación con cargo a una persona y por su sola voluntad.
Inutilidad de la tesis de siegel. Los códigos recientes han fundado sobre la promesa unilateral la teoría de la oferta y de la promesa de recompensa; la jurisprudencia francesa ha llegado a resultados tan satisfactorios del todo en la ignorancia del sistema de siegel. Algunas instituciones, tales como la estipulación por otro, los títulos negociables, las fundaciones, han tenido nacimiento antes de que se hubiera sospechado la promesa unilateral, y sus efectos se explican sin que sea indispensable recurrir a la tesis nueva.
La promesa unilateral en el derecho positivo francés. El derecho positivo francés, aun cuando considera como necesaria la voluntad interna, exige no obstante, para que produzca efecto esa voluntad, que se manifieste, que se exteriorice; aquella debe demostrar, afirmar su existencia; por medio de esa manifestación, deja de ser pura operación del espíritu, para penetrar en el plano social. El derecho positivo francés no reconoce la promesa unilateral.
Es la promesa unilateral el fundamento de ciertas instituciones. Si la promesa unilateral no se menciona expresamente, es porque el código civil no la reconoce como el fundamento de instituciones. Desde luego que sus partidarios aseguran que varias instituciones del derecho positivo francés no pueden explicarse sin ella.
La oferta o policitación
En derecho francés, no se retrotrae la aceptación de la oferta por el destinatario; las obligaciones a cargo del proponente no nacen sino desde el día de la aceptación. Así pues, el proponente no estaba obligado por su sola oferta. Con ello, el derecho francés rechaza la promesa unilateral como fuente de obligaciones.
La jurisprudencia admite que el fallecimiento o la incapacidad del proponente, sobrevenidos antes de la aceptación de la oferta, hacen que caduque esa oferta.
No se discute que el retiro de la oferta sea posible antes de que haya llegado al destinatario. Acerca de este punto, partidarios y adversarios de la promesa unilateral coinciden. Los primeros consideran que el deudor debe poderse liberar, por su sola voluntad, de una obligación que había hecho que naciera unilateralmente. Los segundos explican más fácilmente todavía la posibilidad de revocación de la oferta: el proponente, por no estar obligado hasta la aceptación, continúa siendo libre para retirar su oferta.
La promesa de recompensa. La promesa de recompensa no es sino una oferta particular, que suele hacerse al público, a persona indeterminada. La jurisprudencia admite que el autor de la recompensa no puede retractarse de ella cuando la acción por la cual ha sido ofertda, fue emprendida.
La estipulación por otro. En ciertos casos, un tercero puede convertirse en acreedor por un contrato al que ha permanecido ajeno: es la estipulación a favor de tercero. Ejemplo. El seguro de vida que ofrece el empleador a su empleado.
Los títulos negociables. Es un titulo que acredita la existencia de un crédito, cuya transmisión se ha buscado facilitar excluyendo las formalidades exigidas por el código civil, para cesión civil de un crédito.
Las fundaciones. Los tribunales franceses del orden judicial anulan toda liberalidad consentida a una obra benéfica que no tenga aun una persona moral, cosa que hace muy difícil la constitución de las fundaciones por testamento. Se niegan a admitir la validez de una promesa unilateral.
El testamento. Hay manifestaciones unilaterales de voluntad que producen efectos jurídicos, pero no constituyen promesas unilaterales porque no crea ninguna obligación, el testamento, por ejemplo.
Tema IV
Los cuasi contratos. Los cuasicontratos es cuando una obligación es engendrada por un hecho lícito o legal o una manifestación de voluntad unilateral, pero de tal manera que no halla ni contrato ni delito Ej.: la gestión de negocio, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa.
Historia.  En roma, en la época clásica, los juristas sólo conocían dos fuentes de obligaciones del derecho civil: el contrato y el delito. Justiniano concretó que ciertas obligaciones nacían igualmente como de un contrato o de un delito; tal fue el origen de la clasificación de las fuentes en contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos.
Definición. Cuasicontratos es cuando una obligación es engendrada por un hecho lícito o legal o una manifestación de voluntad unilateral, pero de tal manera que no halla ni contrato ni delito Ej.: la gestión de negocio, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa.
La noción de enriquecimiento sin causa.  en la época clásica se admite la existencia de una obligación cuasi contractual a cargo de la persona que se ha enriquecido sin causa a costa de otra. Esta obligación esta sancionada por una condictio cuyo nombre varía según los casos. 1. La condictio ob ren dati, cuando se ha una dactio en vista de una prestación equivalente que no ha sido ejecutada. 2. La condictio ob turpem causam, cuando se ha hecho una prestación por una causa inmoral 3. La condictio ob injustam causam, cuando la prestación tiene una causa ilícita prohibida por el derecho positivo. 4. La condictio furtiva, concedida a la victima de un robo para hacerse restituir la cosa robada. 5. La condictio sine causa, para una prestación sin causa.
El pago de lo indebido. Esta obligación nace cuando una persona ha pagado por error lo que no debe, la persona que ha cobrado de devolver lo que ha cobrado. La acción es la condictio indebiti. Para que haya devolución es necesario que se haya pagado lo indebido por error; porque si no es por error se presume que se trata de una liberalidad o donación. El pago de lo indebido no obliga al que lo ha recibido, más que si fue hecho por error.
Condiciones de este pago.
 Deben encontrarse reunidos tres requisitos para que el accipiens este obligado a restituir lo que haya recibido:
A) Inexistencia de la deuda.
B) Error del solvens.
C) El accipiens no debe haber destruido el titulo.
Inexistencia de la deuda: La condictio indebiti no se concede al solvens más que si no lo unía al accipiens ninguna obligación  civil o natural. Para que exista el pago de lo indebido es preciso, pues, que el solvens haya pagado una deuda inexistente.
Error del solvens: El solvens que paga, sabiendo que no debe, consciente en una liberalidad o quiere pagar la deuda ajena. Por consiguiente no se beneficia con la acción de repetición.
El accipiens no debe haber destruido el titulo: Cuando el accipiens haya destruido su titulo de crédito, no es posible ya la restitución de lo indebido. Así pues, se supone el accipiens era  verdaderamente acreedor. Sin embargo, el pago es indebido porque el solvens  no era deudor, el solvens paga por error la deuda de un tercero.
Efectos
Accipiens de mala fe: Si el accipiens ha procedido de mala fe, debe de restituir la cosa y los frutos. Cuando haya vendido la cosa, debe el valor de la misma en el día del reembolso, cuando haya perecido la cosa, incluso en caso fortuito, debe su valor.
Accipiens de buena fe: Si el accipiens ha procedido de buena fe, conserva los frutos. Debe restituir la cosa, pero, si la ha vendido no debe sino el precio que haya recibido por ella; y si ha perecido por caso fortuito queda liberado.
Restitución de los incapaces: Cuando el accipiens sea un incapaz, solo esta obligado a restituir lo que ha redundado en su provecho.
Obligaciones del solvens: El solvens debe  reembolsar el importe de los gastos efectuados por el accipiens  para la conservación de la cosa.


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