lunes, 20 de diciembre de 2010

OBLIGACIONES

APORTADO POR: KARINA COLOME ABREU.


Los cuasicontratos.

El artículo 1371 del código civil define los cuasicontratos como   los hechos puramente voluntarios del hombre, de los cuales resulta un compromiso cualquiera respecto a un tercero, y algunas veces un compromiso reciproco por ambas partes.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 1371, son necesarios tres requisitos para la existencia del cuasicontrato:

1. º Que sean hechos jurídicos lícitos.
2. º Que tales hechos sean puramente voluntarios.
3. º Que no exista convención.

Historia.

En Roma, en la época clásica, los juristas solo conocían dos fuentes de obligaciones del derecho civil: el contrato y el delito.

Al comprobar Justiniano que la clasificación en contratos y delitos resultaba insuficiente, porque no comprendía todas las operaciones jurídicas creadoras de obligaciones, observo que algunas obligaciones, si bien no se originaban de un contrato, presentaban la analogía con la nacida de un contrato; y que otras, si bien no resultaban de un delito, se parecen a las resultantes de los delitos. Esa observación no era para Justiniano sino un medio cómodo de clasificar las diferentes fuentes de las obligaciones. Es así como Justiniano concreto que ciertas obligaciones nacían igualmente como de un contrato o de un delito; tal fue el origen de la clasificación de las fuentes en contrato, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos.

Las Institutas de Justianano citan los principales cuasicontratos: la gestión de negocios, la tutela y la curatela, la indivisión, la aceptación de una herencia y el pago de lo indebido.

La noción de enriquecimiento sin causa

El enriquecimiento sin causa, considerado como fuente independiente de obligaciones, era desconocido por los romanos, que concedían, sin embargo, una acción de repetición en numerosos casos en que se estimaban que el enriquecimiento de un patrimonio a expensas de otro carecía de causa. Los redactores del Código Civil no mencionan directamente el enriquecimiento sin causa, es por ello que los tribunales tuvieron que fijar los requisitos de esta figura jurídica.

El enriquecimiento sin causa supone el enriquecimiento del patrimonio de una persona en desmedro del patrimonio de otra.

Todo enriquecimiento y en general toda atribución, para ser lícita debe fundarse en una causa o en una razón de ser que el ordena­miento jurídico considera justa. Cuando una atribución no está fundada es una causa justa, el que ha recibido debe restituir, correlativamente el que se ha empo­brecido tiene acción para reclamar lo pagado.
Este cuasicontrato no ha sido reglamentado por el Código Civil, aunque según el Profesor Jorge Subero Isa  algunas disposiciones suyas aplican los principios del enriquecimiento sin causa como ocurre con los artículos 555 (relativos a las construcciones en terreno ajenos) y 1433 y 1437 (relacionados con las recompensas entre esposos).

La doctrina del enriquecimiento sin causa es en el derecho  dominicano es una construc­ción Ju­risprudencial y doctrinal que considera que es un principio general del derecho el  que nadie pueda enriquecerse con daño o detrimento de otro y que si ello ocurre, el enriquecido debe restituir.

Requisitos del enriquecimiento sin causa.

La jurisprudencia ha establecido los cinco requisitos que debe reunir el enriquecimiento sin causa.

1. º  El empobrecimiento debe ser la consecuencia del enriquecimiento.

2. º El empobrecido no debe haber incurrido en ninguna culpa.

3. º El empobrecido no debe haber obrado en su propio interés.

4. º El enriquecimiento no debe tener causa legitima; es decir, no debe resultar del cumplimiento de un acto jurídico valido o de la aplicación, en un acto jurídico, de una disposición legal o consuetudinaria.

5  La acción in rem verso ( acción de reembolso) no tiene sino un carácter subsidiario: se niega cuando el legislador ha previsto otra acción, ya sea que el empobrecido pueda ejercer, esta otra acción, ya sea que no pueda utilizarla por no reunir todos los requisitos exigidos o porque la haya perdido.

Efectos del enriquecimiento sin causa.
El enriquecimiento sin causa genera una acción de restitución o reintegro a favor del empobrecido y contra el enriquecido injustamente. Se trata de una acción distinta y subsidiaria, no confundible con la acción ordinaria de indemnización de daños. Es así como el enriquecimiento sin causa hace que nazca una obligación de la que el empobrecido es acreedor y deudor el enriquecido. Esa obligación de restitución que pesa sobre el enriquecido esta limitada por la cuantía del enriquecimiento y del empobrecimiento: el enriquecido no puede quedar obligado a más de lo que se haya enriquecido, ni a más de lo que se haya empobrecido el demandante.

· El pago de lo indebido.

El presupuesto inicial de esta institución es la inexistencia de una obligación entre quien paga y quien acepta el pago, ya que todo pago presupone la existencia de una deuda; si esta no existe, la entrega no tiene razón jurídica de existir y debe ser restituida. En consecuencia, hay pago indebido cuando:
  • El solvens (quien efectúa el pago) no es el deudor.
  • Si el accipiens (quien recibe el pago) no es acreedor.
  • Si el acto no tiene objeto, porque se paga algo distinto, y no hay acuerdo en la sustitución
  • Si carece de causa- fuente- porque nada se debe.
El pago es indebido cuando la obligación que el pago estaba destinado a extinguir, no existía entre el solvens y el accipiens ni para el derecho civil, ni el derecho natural.

Requisitos del pago de lo no debido.

Para que el accipiens este obligado a restituir lo que ha recibido deben encontrarse reunidos tres requisitos: a) el solvens debe haber pagado una deuda que no existía; b) es preciso que el solvens haya incurrido en un error al pagar; se requiere que el accipiens no haya destruido su titulo de crédito.

 Inexistencia la deuda:  

• Sea porque jamás ha existido;
• Sea porque existiendo realmente una obligación, el deudor por error, paga a otra persona, en lugar de al verdadero acreedor.
• Sea que existiendo la deuda, no es pagada por el verdadero obligado, sino por otra persona que por error creía ser el deudor.
• Sea porque al verificarse el pago, la obligación estaba sujeta, en cuanto a su existencia, a una condición suspensiva pendiente.

Error del solvens.

Cuando una persona que se cree deudora por error, ha pagado una deuda, tiene el derecho a repetir contra el acreedor. El solvens debe haber creído en la existencia de la deuda,  ya que quien paga a sabiendas que no debe, consiente en una liberalidad o quiere pagar una deuda ajena. En consecuencia, no se beneficia con la acción de repetición.

El accipiens no debe haber destruido el titulo.

El accipiens no debe haber destruido a consecuencia del pago, su titulo de crédito. La acción de repetición por error contra el acreedor que tenía derecho al pago se debilita por lo dispuesto en la segunda oración del artículo 1377, según la cual" este derecho cesa en el caso en que el acree­dor ha suprimido su título por consecuencia del pago". Se parte aquí de la premisa de que el acreedor no se daba cuenta del error del solvens y, recibiendo de buena fe el pago, destruyó su título, es decir, el documento en que constaba su crédito. Si el acreedor se viese obligado a restituir el pago, estaría en la imposibilidad de accionar contra su verdadero deudor por falta de prueba, por esa razón se deniega, en ese supuesto, la acción de repetición al solvens, a quien se le reserva el repetir contra el deudor. Esa regla solo beneficia al accipiens de buena fe.

Efectos del pago indebido.

La obligación principal que nace del pago de lo indebido consiste en la obligación, para el accipiens, de restituir lo cobrado indebidamente. Pero la cuantía de la obligación dependerá de la buena o mala fe de quien recibió el pago.

Accipiens de mala fe: Si por justicia se entiende tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, es justo que quien actúe de buena fe reciba un tratamiento distinto de aquel que obra de mala fe. En consecuencia:

1. El accipiens debe restituir la cosa recibida, y los frutos que haya producido, sobre todo los intereses si el pago ha consistido en una suma de dinero, esto así por lo que establece el artículo 1378 del Código Civil.

2. El artículo 1379 dispone que si el accipiens ha enajenado la cosa recibida, debe el valor de la misma en el día del reembolso, sea cual sea el precio que haya percibido al enajenarla.

3. Si la cosa ha parecido, aunque haya sido por caso fortuito, el accipiens debe valor de aquella en el día del reembolso.
  
Accipiens de buena fe. El accipiens de buena fe no debe sufrir por el pago recibido; por lo tanto, no se halla obligado, frente al solvens, sino en la medida de su enriquecimiento. En consecuencia:

1. Debe restituir la cosa recibida, pero conserva los frutos y los intereses: todo poseedor de buena fe hace suyos los frutos.

2. Si el accipiens de buena fe ha enajenado la cosa recibida, debe solamente el precio que haya percibido, y no el valor de la cosa.

3. El accipiens de buena fe queda liberado si la cosa perece por caso fortuito.

Obligación del solvens.

El pago de lo indebido hace que nazca, con cargo al solvens, una obligación accesoria, la de rembolsar los gastos útiles o necesarios efectuados por el accipiens para la conservación de la cosa que haya recibido y que deba restituir.

La gestión de negocios ajenos.

Entre los requisitos de la gestión de negocios ajenos, algunos conciernen al dueño, algún otro al gestor y otros, por último, son relativos al acto de gestión o administración.

La gestión de negocios ajenos es la segunda de las dos fuentes autónomas de obligaciones que los redactores del Código Civil francés clasificaron entre los cuasicontratos. La gestión de negocio: es un acto en virtud del cual una persona denominada gestor, interviene o se ocupa de los asuntos de otra, denominada dueño, sin obligación legal o convencional de hacerlo
.
En cierto sentido, la gestión de negocios ajenos tiene analogía con el mandato; pero difiere sensiblemente de este, porque no se basa en un acuerdo de voluntades.

Requisitos de la gestión de negocios ajenos.

A) Requisitos relativos al dueño.

a) El dueño no debe haber consentido en la gestión; el consentimiento del dueño convertiría el negocio en un mandato. La gestión de negocios ajenos obliga al dueño fuera de su voluntad; su capacidad no se exige.

b) El dueño no debe haberse opuesto a la gestión; la persona que interviniera en los asuntos ajenos contra la voluntad del dueño, incurriría en una culpa delictual.

B) Requisitos relativos al gestor.

El gestor debe tener la intención de administrar los negocios de otro, pero no es indispensable que obre por el exclusivo interés del dueño.

Por administrar el gestor sin la voluntad de obligarse, su capacidad es indiferente. Pero posee cierto influjo sobre la validez de los actos jurídicos que haya podido celebrar en su propio nombre: tiene el derecho a demandar la nulidad de los mismos y, en ese caso, el dueño no está obligado para con el.

c) Requisitos relativos al acto de gestión.
El acto de gestión puede ser un hecho material o un acto jurídico. Debe presentar dos requisitos: 1. Debe ser útil en el momento que se cumpla, aun cuando, como resultado de circunstancias posteriores, no procure ningún enriquecimiento al dueño. 2. No debe exceder del límite de los actos de administración.
Efectos de la gestión de negocio.
A) Obligaciones del gestor.
a) Frente a terceros, el gestor no esta obligado mas si ha celebrado con ellos algunos actos jurídicos en su propio nombre.

b) Tres obligaciones pesan sobre el gestor de negocios con respecto al dueño: Debe concluir el acto que haya emprendido. Debe administrar como buen padre de familia; su culpa se aprecia  in abstracto, por preferencia a la del buen padre de familia; pero el juez tiene el poder de moderar el resarcimiento. Debe rendir cuentas de su gestión ante el dueño.

B) Obligaciones del dueño de negocio.
a) Esta obligado, con respecto a terceros, por los actos útiles que se hayan celebrado por el gestor, en su propio nombre, para la administración.
b) Debe indemnizar al gestor por todos los gastos útiles o necesarios.

Los redactores del Código Civil presentaron los cuasicontratos como una fuente autónoma de obligaciones, junto a los contratos, a los delitos y cuasidelitos. Asimismo intentaron, en una definición, reunir los rasgos característicos de los cuasicontratos: "Los  cuasicontratos son los hechos puramente voluntarios del hombre, de los cuales resulta un compromiso cualquiera respecto a un tercero, y algunas veces un compromiso recíproco por ambas partes.

Nuestra legislación sólo regula dos tipos de cuasicontratos: la gestión de negocios ajenos y el pago de lo indebido, la jurisprudencia es quien ha añadido el tercer cuasicontrato, el enriquecimiento sin causa.

Los cuasicontratos en el Código Civil están regulados en el titulo IV, el cual se dedica al estudio de los compromisos que se hacen sin convención, dicho titulo en su primer capitulo establece las reglas de los cuasicontratos desde el artículo 1371 al 1381, los cuales transcribiremos a continuación:




TÍTULO IV:
DE LOS COMPROMISOS
QUE SE HACEN SIN CONVENCIÓN.
Art. 1370.- Se contraen ciertos compromisos sin que haya para ellos ninguna convención, ni por parte del que se obliga, ni por parte de aquel respecto del cual se ha obligado. Resultan unos por la sola autoridad de la ley, y los otros nacen de un hecho personal relativo a aquel que está obligado. Son los primeros, los compromisos hechos involuntariamente, tales como entre propietarios vecinos, o los de los tutores y demás administradores que no pueden rehusar el cargo que se les ha conferido.

Los compromisos que nacen de un hecho personal relativo al que se encuentra obligado, resultan de los cuasicontratos, o de los delitos o cuasidelitos; estos compromisos serán objeto del título presente.

CAPÍTULO I:
DE LOS CUASICONTRATOS.
Art. 1371.- Los cuasicontratos son los hechos puramente voluntarios del hombre, de los cuales resulta un compromiso cualquiera respecto a un tercero, y algunas veces un compromiso recíproco por ambas partes.

Art. 1372.- Cuando voluntariamente se gestiona el negocio de otro, ya sea que el propietario conozca la gestión, o que la ignore, el que realiza aquella gestión contrae el compromiso tácito de continuarla y de concluirla, hasta que el propietario pueda encargarse personalmente del asunto; debe asimismo encargarse de todo lo que dependa de este mismo negocio. Queda sometido a todas las obligaciones que resultarían de un mandato expreso que le hubiese dado el propietario.

Art. 1373.- Está obligado a continuar la gestión, aunque muera el dueño antes que el asunto se termine, hasta que el heredero haya podido tomar su dirección.

Art. 1374.- Está obligado a emplear en la gestión todos los cuidados de un buen padre de familia. Sin embargo, las circunstancias que le hayan conducido a encargarse del negocio, pueden autorizar al juez para que modere los daños y perjuicios que pueden resultar por las faltas o negligencias del gestor.

Art. 1375.- El dueño, cuyo negocio ha sido bien administrado, debe cumplir los compromisos que el gestor haya hecho en su nombre, indemnizarle de todos los compromisos personales que haya contraído, y reembolsarle de todos los gastos que haya hecho, siendo útiles y necesarios.

Art. 1376.- El que recibe por equivocación o a sabiendas lo que no se le debe, está obligado a restituirlo a aquel de quien lo recibió indebidamente.

Art. 1377.- Cuando una persona que se cree deudora por error, ha pagado una deuda, tiene derecho a repetir contra el acreedor.
Sin embargo, este derecho cesa en el caso en que el acreedor ha suprimido su título por consecuencia del pago, salvo el recurso del que ha pagado contra el verdadero deudor.

Art. 1378.- Si ha habido mala fe por parte del que ha recibido, está obligado a restituir, no sólo el capital, sino los intereses o frutos desde el día del pago.

Art. 1379.- Si lo recibido indebidamente fuere inmueble o un mueble corporal, el que lo recibió está obligado a restituir el mismo objeto, si existe; o dar su valor, si ha perecido o se ha deteriorado por culpa suya; es también responsable de su pérdida en caso fortuito, si lo recibió de mala fe.

Art. 1380.- Si el que recibió de buena fe ha vendido la cosa, no debe restituir sino el precio de la venta.

Art. 1381.- Aquel a quien se le ha restituido la cosa, debe abonar, aun al poseedor de mala fe, todos los gastos útiles y necesarios que haya hecho para la conservación de ella.

La doctrina de los cuasicontratos nace como consecuencia de la extensión que experimentan las relaciones obligatorias romanas, al observarse que, en ciertos casos, se producen obligaciones como de un contrato (quasi ex contractu).

Durante mucho tiempo, el cuasicontrato fue tema de gran atención por parte de la doctrina, generándose variadas postulaciones que trataban de definirlo.

La mayoría de la doctrina señala como fundamento de las obligaciones cuasicontractuales, el propósito del legislador de impedir o reparar un enriquecimiento sin causa, injusto.

La noción clásica del cuasicontrato ha sido objeto de fuertes críticas por la doctrina moderna.

 Entre los autores que han formulado críticas más fuertes a la noción clásica de cuasicontrato, se encuentra Planiol, quien señala:

a) La expresión cuasicontrato sugiere la idea de una institución análoga al contrato, que casi es un contrato, cuyas diferencias sólo serían accesorias o menores. No ocurre tal cosa sin embargo: las diferencias entre una y otra figura son profundas.

El contrato supone un acuerdo de voluntades, ausente en el cuasicontrato. A su vez, el acuerdo de voluntades en el contrato crea obligaciones y determina sus efectos.

En el cuasicontrato en cambio, si la voluntad interviene de algún modo, no es su rol el crear obligaciones.

b) Niega Planiol que el cuasicontrato sea un hecho voluntario, por dos razones fundamentales:

• Porque la voluntad no genera la obligación que se impone al autor del acto;
• Porque suele resultar obligado quien no ha expresado su consentimiento de ningún modo.

 c) El cuasicontrato, según Planiol, tampoco sería un acto lícito. En efecto, en todos los cuasicontratos se distingue, como rasgo común, un enriquecimiento sin causa, y por ende, ilícito, injusto.

Sintetizando las críticas, se concluye que el cuasicontrato no es ni un hecho voluntario se concluye que el cuasicontrato no es ni un hecho voluntario ni un hecho lícito. Sería en verdad un hecho involuntario e ilícito y las obligaciones que engendra tienen su fuente en la ley, que busca reparar un enriquecimiento injusto.

Hoy en día la doctrina ha abandonado la categoría jurídica de los cuasi contratos. Sin embargo, en nuestro Código Civil aparece recogida esta clasificación, conforme a la distinción efectuada en el Derecho Romano. En la doctrina moderna predomina la tendencia a estimar desprovista de sustantividad jurídica la figura de los cuasicontratos, incluyéndolos dentro de las obligaciones nacidas de la ley.

El Código Civil sólo regula  los cuasicontratos gestión de negocios ajenos y el pago de lo indebido. Sin embargo; nuestra jurisprudencia ha incorporado la existencia de un tercer cuasicontrato atípico o innominado, el enriquecimiento sin causa.

La jurisprudencia en materia de gestión de negocios ajenos ha admitido que si la gestión ha sido útil, el gestor debe ser reembolsado de todos los  gastos en los que haya incurrido.

Por su parte, a falta de previsiones de nuestro Código Civil ha sido la jurisprudencia quien ha asumido la función de elaborar los requisitos necesarios para la construcción de la teoría de enriquecimiento sin causa.

Asimismo, la jurisprudencia ha admitido expresamente que el pago de lo indebido constituye una especie del género de enriquecimiento injusto o sin causa, por lo que toda persona que paga lo indebido puede ejercer la acción de repetición en contra de quien haya recibido el pago, siempre y cuando dicho pago haya sido efectuado sin ninguna razón jurídica que lo justifique, o causado por un error de parte de quien lo hace, así el error sea de derecho.

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