sábado, 18 de diciembre de 2010

EL REFERIOMIENTO ANTE LA JURISDICCION INMOBILIARIA

REFERIMIENTO ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA DE LA LEY  108-5 REGISTRO INMOBILIRARIO SOGRE REGISTRO DE DE TIERRA  EN LA REPUBLICA DOMINICANA.

Art. 50. Referimiento. El juez del Tribunal de Jurisdicción Original apoderado del caso puede conocer en referimiento de0toda medida urgente y de carácter provisional que se deba tmar respecto al inmueble.

Tárrafo I.- En$el curso de la litis sobre derechos registrados el juez de Jurisdicción Original debe actuar a pedimento de las partes.

Párrafo II.- Su ordenanza como juez de los referimientos no puede prejuiciar el fondo del Asunto, no adquiere en cuanto a lo principal la autoridad de la cosa juzgada, y es ejecutorio Provisionalmente, no obstante cualquier recurso.

Art. 51. - Competencia. El juez de Jurisdicción Inmobiliaria apoderado del caso puede También ordenar en referimiento, todas las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o excesiva.

Art. 52.- Procedimiento. El demandante en referimiento debe citar por acto de alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria a la parte demandada para que en el plazo de un (1) día franco comparezca por ante el juez apoderado, quien debe dictar su decisión en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha de la audiencia.
Art. 53. - Vías de Recursos. . La medida dictada en referimiento es recurrible por ante el Tribunal Superior de Tierras correspondiente. El plazo para recurrir las medidas dictadas en referimiento es de quince (15) días contados a partir de la notificación de la decisión. El presidente del Tribunal Superior de Tierras tiene las mismas facultades previstas en los Artículos 140 y 141 de la ley 834, del 15 de julio de 1978, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de procedimiento civil francés.

PLATEAMIENTO DE LA PARTICION DE INMUEBLE

Cuando se produce la muerte de una persona que deja un patrimonio bienes muebles e inmuebles- nace la necesidad de que alguien lo sustituya u ocupe su lugar como continuador jurídico o heredero.
Tanto la ley como la mejor doctrina definen la sucesión como la transmisión a título universal a una o varias personas vivas del conjunto de los derechos y obligaciones que recaen sobre el patrimonio dejado por la persona fallecida.
La donación, en virtud de lo que dispone el Código Civil Dominicano en su artículo 894, es “un acto por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada a favor del donatario que voluntariamente la acepta”.
La donación surte su efecto en vida, mientras que la sucesión nace con la muerte de la persona, siendo el testamente una forma de suceder como “acto revocable por el cual el testador dispone para después de su muerte de todos su bienes o parte de ellos”.
Clases de herederos
En su libro tercero, capítulo III, sección I, el Código Civil contiene las disposiciones generales sobre los diversos órdenes sucesorales y la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario establece las vías del procedimiento para la determinación de herederos, para solicitar ante el Tribunal Superior de Tierras el registro a nombre de los continuadores jurídicos.
Los órdenes sucesorales están instituidos en la jurisdicción ordinaria de la manera siguiente: a) Los descendientes hijos suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, b) Los ascendientes, que son los padres, abuelos, tatarabuelos, c) Los colaterales privilegiados y ordinarios como hermanos, primos, tíos, sobrinos.

Partición de inmueble

Cuando en la herencia existen bienes muebles e inmuebles no registrados el proceso de partición se realiza de conformidad con el Código Civil, es decir, por vía de la jurisdicción de derecho común. En cambio, cuando se trata de partición de bienes inmuebles registrados, todo debe ser resuelto de conformidad con la Ley 108-05, que habla sobre la partición de inmuebles y determinación de herederos en sus artículos 54, 55, 56 y 57.
El artículo 54 establece que este procedimiento es que se utiliza para cesar el estado de indivisión entre los copropietarios, coherederos y/o copartícipes de un inmueble registrado.
El artículo 55 indica que el tribunal de jurisdicción original que territorialmente corresponde al inmueble es el competente para conocer  de los casos de participación de inmuebles registrados. En casos de inmuebles en diferentes jurisdicciones, corresponderá competencia a la primera apoderada. En los casos de petición amigable, se ejecuta por vía administrativa, pero debe hacerse con el acto auténtico o bajo firma privada debidamente legalizado y notarizado.
El artículo 56 manda a que cualquier copropietario, coheredero o copartícipe de un derecho registrado puede solicitar la partición en el tribunal de jurisdicción original correspondiente.
Mientras que el artículo 57 habla de que la jurisdicción inmobiliaria sólo es competente para conocer la determinación de herederos cuando esta se solicita conjuntamente con la partición de inmuebles registrados. “El registrador de títulos debe inscribir y ejecutar la determinación de herederos con la presentación de la decisión del tribunal correspondiente y los demás documentos exigidos por la Ley”, indica la norma.
Impuestos sobre sucesiones

Estos impuestos son aplicados al patrimonio transmitido por herencia a causa de muerte y por donación entre vivos o por testamento. La competencia para el recaudo de ese gravamen corresponde a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) mediante la Ley 2569 de Impuestos Sobre Sucesiones y Donaciones del 4 de diciembre de 1950 y sus modificaciones.
Esta ley fue concebida como un avance legislativo de la época, pero ha sido sometida a un proceso de reforma por ser inadaptable a la realidad vigente, dado que los parámetros que contenía para el cálculo de los tributos sucesorales no eran aplicables a los nuevos valores de bienes muebles e inmuebles.
Su modificación más actualizada se le aplicó a través de la Ley 288.04 de reforma fiscal, mediante la cual se establece un impuesto de 3% de la masa sucesoral, luego de realizadas las deducciones correspondientes, para el caso de las sucesiones, mientras que para las donaciones el impuesto es de 25% sobre el valor de la donación.
La modificación fundamental sobre la legislación que aplica impuestos a las sucesiones y donaciones consistió en la eliminación de las cuatro categorías de herederos, así como la escala del impuesto sucesoral que oscilaba entre 1% y 32%.
La Ley 288.04 no sólo simplificó el procedimiento para el recaudo de este tributo, sino que disminuyó el monto del valor a pagar, ya que fijó una tasa de 3% para todas las categorías de herederos, y de 25% para las donaciones.

PARTICIÓN DE INMUEBLES REGISTRADOS

Art. 54. - Definición.  Es el procedimiento mediante el cual se hace cesar el estado de Indivisión entre los copropietarios, coherederos y/o copartícipes de un inmueble registrado.

Art. 55. - Competencia. . El tribunal de jurisdicción original que territorialmente Corresponde al inmueble es el competente para conocer de los casos de partición de inmuebles registrados. En aquellos casos en que se trate de inmuebles ubicados en diferentes Jurisdicciones la primera jurisdicción apoderada será el tribunal competente.

Párrafo.- En los casos de partición amigable, esta se ejecuta por la vía administrativa. A tal efecto, la solicitud de partición debe acompañarse del acto auténtico o bajo firma privada debidamente legalizado por notario en el cual todos los copropietarios, coherederos o coparticipes de común acuerdo pongan de manifiesto su voluntad y forma de dividir amigablemente el inmueble indicando el proyecto de subdivisión de tales derechos.

Art. 56.- Partición. Cualquier copropietario, coheredero o copartícipe de un derecho registrado indiviso puede solicitar la partición al Tribunal de Jurisdicción Original correspondiente.

Párrafo I.- Toda partición involucra la totalidad del inmueble.
Párrafo II.- Para los casos contradictorios de partición de derechos registrados indivisos, el Tribunal de Jurisdicción Original apoderado debe actuar de acuerdo al procedimiento establecido en la litis sobre derechos registrados.

Párrafo III.- Los requerimientos especiales a cada modo de partición y las especialidades procesales de cada una de éstas son determinados y establecidos en la vía reglamentaria.

Párrafo IV.- Cuando una partición se torne litigiosa, y una de las partes solicite la declinatoria por estar la jurisdicción ordinaria conociendo del caso, la Jurisdicción Inmobiliaria debe declinar el mismo.

Art. 57.-. Determinación de herederos. La Jurisdicción Inmobiliaria sólo es competente para conocer la determinación de herederos cuando ésta se solicita conjuntamente con la partición de inmuebles registrados. El Registrador de Títulos debe inscribir y ejecutar la determinación de herederos con la presentación de la decisión del tribunal correspondiente Y los demás documentos exigidos por la ley.

¿Quién realiza la partición de la herencia?
Deben distinguirse dos situaciones:
Si el causante o fallecido ha otorgado testamento: En estos casos, existe la posibilidad de que el propio testador haya realizado la partición en su testamento (por ejemplo, dejo la vivienda X a mi hijo Juan y el coche Z a mi hija Luisa) o que haya designado en el mismo a una tercera persona para que realice estas operaciones.
Si es el testador quien realiza la partición, se respetará la distribución de los bienes que haya realizado salvo que ésta perjudique a los herederos forzosos.
En el supuesto de que esta partición sea realizada por un tercero, se podrá impugnar judicialmente si los beneficiarios no están conformes con la valoración dada a los bienes o con la atribución de los mismos.
Si el causante o fallecido no ha otorgado testamento: En estos casos, si los hijos o herederos fuesen mayores de edad o si, siendo menores, se encuentran debidamente representados, pueden distribuir la herencia entre sí como deseen.
Si no consiguen ponerse de acuerdo podrán acudir al juez, quien designará un contador-partidor para que realice la división de la herencia.

2. ¿Cómo se realiza la partición?

                        El procedimiento judicial

¿Qué es la declaración de herederos?
Cuando una persona fallece sin testamento, antes de proceder a la partición y adjudicación de los bienes que componen la herencia, es necesario determinar quiénes son exactamente sus herederos, lo que se realiza mediante la llamada declaratoria de herederos.
Puede realizarse de dos formas:
Ante el Notario del lugar en el que el fallecido tuvo su último domicilio si los herederos son los descendientes, ascendientes o cónyuge.
Ante el Juez del lugar en el que el fallecido tuvo su último domicilio si los herederos son parientes o personas distintas a los anteriores, por ejemplo, hermanos, tíos, amigos, etc.
La solicitud de la declaración judicial de herederos se realiza por escrito dirigido a los Juzgados de Primera Instancia, adjuntando el certificado de defunción, el certificado de actos de última voluntad, el certificado de matrimonio, los documentos que en su caso acrediten el parentesco, etc.
Puede ser formulada por uno solo de los herederos en nombre de todos y no es obligatoria (aunque sí recomendable) la intervención de abogado cuando el importe de los bienes de la herencia no supera un determinado límite económico. En estos procedimientos siempre debe intervenir el Ministerio Fiscal.
La resolución (un auto) que ponga fin al procedimiento se pronunciará sobre quiénes son los herederos del fallecido y permitirá llevar a cabo la partición y adjudicación de la herencia.

Los trámites previos: La disolución de la sociedad conyugal y la colación
Con el fallecimiento de uno de los cónyuges se produce también la disolución del régimen económico matrimonial por lo que, antes de proceder a la división de la herencia, es necesario determinar qué bienes componen el patrimonio del viudo y cuáles el del fallecido.
Normalmente se realiza por escritura pública ante Notario y puede ser impugnada por los herederos forzosos si la liquidación del régimen matrimonial perjudica su legítima.
Por su parte, y salvo que se haya manifestado lo contrario, se entiende que las donaciones realizadas en vida por los padres a los hijos, suponen un adelanto de su participación en la herencia, por lo que, el valor de lo ya recibido deberá restarse de la cuota que le corresponda tras la partición.
Es lo que se conoce técnicamente con el nombre de colación de la herencia. Por ejemplo, si el padre donó en vida un piso a uno de sus hijos, cuando fallezca aquel los demás hijos podrán exigir que se colacione, esto es, que compute como parte de la herencia del hijo favorecido.

La partición
También en este caso deben distinguirse dos situaciones:
Tanto si existe como si no existe testamento, si los beneficiarios alcanzan un acuerdo para dividir la herencia (el llamado caudal relicto), la partición y adjudicación de los bienes se podrá efectuar ante Notario.
La Escritura en la que se hagan constar las operaciones particionales contendrá la descripción de los bienes que componen la herencia, su valor, la declaratoria de herederos, esto es, quiénes son los herederos, qué cuota les corresponde a cada uno de ellos sobre la herencia, qué bienes se le atribuyen en pago de la cuota y su conformidad con la misma.
La Escritura aludida anteriormente, llamada de partición y adjudicación de herencia, permitirá al beneficiario cambiar a su favor la titularidad de los bienes inmuebles (pisos, fincas, etc.) en el Registro de la Propiedad, aunque previamente deberá liquidar el impuesto de sucesiones y donaciones y el impuesto sobre el incremento de valor de los bienes de naturaleza urbana o plusvalía.
Si no existe acuerdo entre los beneficiarios de la herencia, independientemente de que exista o no testamento, la partición se llevará a cabo o podrá ser impugnada judicialmente.
Para ello, como en todos los casos en los que haya que acudir a los tribunales, convendrá recabar los servicios de un abogado.

El procedimiento judicial
Cualquier coheredero o legatario puede solicitar la división de la herencia siempre que ésta no deba realizarse por persona designada por el fallecido en el testamento o en este documento se requiera a los beneficiarios para que la realicen de mutuo acuerdo. En tales casos, será necesario esperar a que la partición se realice para poder impugnarla.
El procedimiento judicial para solicitar la división de la herencia comienza con una demanda que debe ir firmada por Abogado y Procurador y a la que debe acompañarse el certificado de defunción, el certificado del Registro de Actos de Última Voluntad (del Ministerio de Justicia) en el que conste que el fallecido no otorgó testamento, así como el documento que acredite que el demandante tiene la condición de heredero o legatario así como la documentación relativa a los bienes que componen la herencia.
Una vez solicitada la división, y en los casos que sea necesario, se puede acordar la intervención de los bienes y la formación de inventario, así como el nombramiento de una persona que se encargue de la administración de los mismos.
Los herederos serán convocados a una Junta, a la que también acudirá el Ministerio Fiscal si alguno de los herederos es menor o incapaz o ha sido declarado ausente y aún no se ha designado a su representante.
En esta Junta los interesados deben ponerse de acuerdo para nombrar a un contador-partidor que practique las operaciones de división, así como aquellos peritos que sean necesarios para valorar y tasar los bienes.
Si no se alcanza ningún acuerdo, se le designará por sorteo (el cargo de contador-partidor debe recaer sobre un abogado en ejercicio).
El contador-partidor es la persona que realiza las operaciones divisorias y está obligado a respetar, si existen, las reglas para la valoración de los bienes que hayan sido impuestas por el testador, siempre que éstas no perjudiquen a la legítima de los herederos forzosos.
Las operaciones de división tendrán una duración máxima de 2 meses.
El informe que emita el contador-partidor debe contener una relación de los bienes que componen la herencia, su valoración, la división que se practica de los mismos y su atribución a cada uno de los herederos.
Estas operaciones les serán comunicadas a todas las partes que intervengan en el procedimiento para que, si no están conformes, puedan oponerse a ellas en un plazo de diez días. Esta oposición debe formularse por escrito.
En este punto se plantean nuevamente dos posibilidades:
Si no se formula oposición, el juez dictará una resolución (un auto) por la que se aprobarán las operaciones divisorias.
Si se formula oposición, el juez citará a las partes a una nueva comparecencia en la que se expondrán los motivos de dicha oposición y en la que incluso podrá acordarse la práctica de alguna prueba (por ejemplo, los herederos no están de acuerdo con la valoración que se ha dado a los bienes y se solicita una nueva tasación).
El procedimiento se tramitará a partir de este momento como un juicio verbal.
Una vez que se haya realizado la partición y la adjudicación, cada coheredero adquiere la propiedad y la posesión de los bienes que se le otorguen.
La resolución judicial que en su caso se dicte, permitirá al beneficiario cambiar a su favor la titularidad de los bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, aunque previamente deberá liquidar el impuesto de sucesiones y donaciones y el impuesto sobre el incremento de valor de los bienes de naturaleza urbana o plusvalía.
Siempre resulta conveniente obtener el consejo de un abogado en cualquier cuestión sucesoria, y especialmente sobre la conveniencia y la forma de entablar las correspondientes acciones legales.

3. ¿Quién abona los gastos derivados de la partición?
Los gastos de la partición que se hayan realizado en beneficio de todos los coherederos serán a cargo de la llamada masa hereditaria (el conjunto de los bienes del difunto) y los que beneficien a uno de ellos, serán de su cargo de forma exclusiva.

4. ¿Y las deudas de la herencia?
Si los acreedores están identificados en el testamento, son reconocidos por los coherederos, o tienen en su poder un título ejecutivo (letra de cambio, cheque, pagaré o una sentencia judicial firme... etc.) pueden oponerse a la partición de la herencia hasta que se les pague o se les asegure el pago de sus créditos, pero no pueden solicitar que se practique la división judicial de los bienes que componen la herencia.
Sin embargo, los acreedores sí pueden ejercer acciones judiciales contra la comunidad hereditaria o los coherederos en el juicio que corresponda, sin que estas acciones suspendan el procedimiento de división judicial de la herencia.
Una vez realizada la partición, los acreedores podrán exigir el pago de las deudas, hasta el límite del importe de los bienes atribuidos a cada heredero si la herencia se aceptó a beneficio de inventario, o hasta el límite del total de la deuda, si no se hizo de esta forma.
Así, para que el heredero no tenga que responder con sus bienes de las deudas del fallecido, la ley establece la posibilidad de aceptar la herencia a beneficio de inventario, en cuyo caso el heredero sólo responderá de las deudas del fallecido hasta donde cubran los bienes de la herencia y sólo adquirirá los bienes que queden en la herencia una vez que se hayan pagado todas las deudas.
La petición del beneficio de inventario debe reunir determinadas formalidades y también puede perderse.
Por su parte, el coheredero que hubiese pagado más importe de deuda de lo que corresponda a su cuota de participación en la herencia, puede reclamar a los demás este exceso.
Si uno de los coherederos es también acreedor del difunto, puede reclamar a los demás que se le abone el crédito pendiente de pago a su favor, reduciendo también de su parte, la cuota que le corresponda de la deuda.
Si los acreedores lo son de uno o más de los coherederos pueden intervenir en la adjudicación de los bienes para evitar que se haga en fraude de sus intereses.

5. ¿Pueden venderse los derechos hereditarios?
Es frecuente pensar que, una vez fallecido el propietario de un determinado bien (por ejemplo, un apartamento, un vehículo... etc.), sus herederos pueden proceder a venderlo a un tercero inmediatamente.
Pues bien, la cosa no es tan sencilla, ya que el heredero no puede vender los bienes que componen la herencia hasta que no le son adjudicados de forma expresa y formal, bien tras la tramitación del procedimiento judicial, bien a través de la escritura de partición y adjudicación de herencia otorgada ante Notario.
Por tanto, los bienes no le pertenecen y no podrá disponer de ellos hasta su adjudicación, incluso aunque sea el único heredero.
Así, el / los herederos sólo podrán vender los derechos hereditarios que les corresponden o puedan corresponder sobre la herencia, pero no los bienes que la componen y en los que se concretan tales derechos. Estos bienes pasarán al comprador cuando se adjudiquen definitivamente al beneficiario-vendedor.
Si existen varios coherederos, el interesado en vender sus derechos sobre la herencia deberá comunicarle al resto su intención, para que éstos puedan subrogarse en la posición del comprador y adquirir en su lugar tales derechos, previo pago del precio que se haya acordado.

6. ¿Cómo se puede anular la partición?
La partición puede rescindirse (anularse) por las mismas causas que cualquier tipo de contrato, esto es, cuando se haga sin tener la capacidad suficiente o cuando vaya en contra de la ley.
También cuando exista un perjuicio o lesión para alguno de los beneficiarios de la misma, considerándose que existe este perjuicio si, entre el valor de los bienes que se le han atribuido y el valor de los adjudicados al resto, existe una diferencia de más de un 25 % del valor de los primeros.
Sin embargo, la partición que hubiese realizado el propio fallecido en su testamento no puede ser impugnada por lesión salvo que perjudique la legítima de los herederos forzosos o pueda deducirse de alguna forma que la voluntad del testador era distinta a la que después se hizo constar en el testamento.
El heredero que pretenda rescindir la partición realizada por el perjuicio o lesión que se le ha causado, dispone de 4 años y deberá hacerlo a través del correspondiente procedimiento judicial.
Por su parte, los herederos demandados, podrán optar entre indemnizar al heredero por el perjuicio que se le ha causado o realizar una nueva partición de los bienes que componen la herencia.
La acción judicial de rescisión de la partición de la herencia no puede ejercitarla el heredero que hubiese vendido totalmente o gran parte de los bienes inmuebles que se le hubiesen adjudicado.

7. ¿Qué sucede si en la partición no se incluyen todos los bienes del fallecido?
Puede suceder que, tras la partición, aparezcan nuevos bienes a nombre del fallecido.
En estos supuestos, la partición no se anula sino que los bienes se adicionan a la ya realizada, esto es, se realiza un nuevo reparto de los bienes que han aparecido.

8. ¿
Y si en la partición no están todos los herederos? ¿Y si alguno de los que está realmente no lo es?
En el primero de los casos, si se omite a alguno de los herederos sin mala intención, la partición no se anula sino que el resto de los beneficiarios deberán darle al excluido la parte que le corresponda en la herencia.
Sin embargo, si en la partición fuese considerado como heredero alguien que realmente no debe serlo, la partición será nula.

9. ¿
Puede el heredero renunciar a la herencia?
El heredero puede renunciar a la herencia. En este caso la renuncia habrá de hacerse siempre de forma expresa, en documento público, ante Notario o por escrito ante el juez si existe litigio o no ha habido testamento.
Si cuando el heredero renuncia concurren a la herencia otros herederos, éstos tendrán el denominado "derecho de acrecer", esto es, a que la porción a la que el heredero ha renunciado se reparta proporcionalmente entre los que han aceptado la herencia.
¿Que sucede cuando el heredero al renunciar a la herencia perjudica a sus acreedores?
A veces ocurre que el beneficiario de una herencia decide renunciar a la misma para no verse obligado a entregar los bienes adjudicados a los acreedores en pago de las deudas pendientes, lo que sucede, por ejemplo, cuando alguien declarado insolvente recibe bienes de una herencia, y sus acreedores se enteran.
En este caso, si el moroso renuncia a la herencia, estará perjudicando a sus acreedores, por lo que la ley les permite oponerse judicialmente a dicha renuncia.
Sin embargo, los acreedores no tendrán ningún derecho sobre el sobrante de la porción hereditaria una vez abonadas las deudas.
En todo caso, siempre resulta conveniente, cuando no imprescindible, contar con el asesoramiento profesional de un abogado antes de efectuar cualquier actuación sucesoria.



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