sábado, 18 de diciembre de 2010

DERECHO DE BIENES

Los bienes: son las cosas susceptibles de apropiación,  y todos los derechos que forman parte del patrimonio de una persona.
Clasificación de los derechos y de las cosas: los derechos se clasifican en: 1. Patrimoniales, que son los que tienen un valor pecuniario, y extra patrimoniales, que son los derechos no susceptibles de apreciación en dinero 2. Reales, que son los que establecen una relación entre una persona y una cosa, personales, que son los que recaen directamente sobre la persona e intelectuales cuando recaen sobre una actividad intelectual. 3. Derechos corporales, que son los que tienen por objeto una cosa material que cae bajo los sentidos, e incorporales, que son los recaen sobre un objeto inmaterial o abstracto. 4. Derechos mobiliarios e inmobiliarios. Los primeros recaen sobre los bienes muebles, y lo segundo sobre los inmuebles.
Las cosas sobre las cuales recaen esos derechos se clasifican según su naturaleza física, según sean apropiadas o no, y según su utilización.
Clasificación de las cosas en muebles e inmuebles. Esta clasificación nació en el derecho romano. El criterio de distinción residía en la naturaleza física de las cosas, si la cosa se movía era mueble y si estaba fija era inmueble; pero los romanos no pensaron jamás en extender esta clasificación a los derechos y nunca la consideraron como esencial sino secundaria.
El antiguo derecho francés y la clasificación mueble e inmueble. La clasificación romana mueble e inmueble fue acogida por el antiguo derecho francés y se convirtió summa divicio de nuestro antiguo derecho. Era natural que siendo la tierra la única fuente de ingreso de los franceses, se construyera un régimen particular para los inmuebles especialmente para evitar que este saliera de la familia a la cual pertenecía. Así en el plano sucesorio no solamente el testador no podía disponer a voluntad de los inmuebles, sino que estos para asegurar su conservación en la familia debían en ausencia de descendientes volver a la rama de donde provenían. De la misma manera los regímenes matrimoniales permitían a cada uno de los esposos conservar los inmuebles de la familia ya que estos no entran en la comunidad. Esas reglas protectoras no se aplicaban a los muebles ya que en esta época tenían muy poco valor.
Mientras la clasificación romana estaba fundamentada en la naturaleza física de la cosa, la clasificación francesa se fundamentaba en un criterio económico y familiar, interviniendo así el valor de las cosas, la duración, y los ingresos que producen.
El código civil y la clasificación mueble e inmueble. Los redactores del código civil volvieron al criterio del derecho romano y establecieron la clasificación de las cosas dependiendo de si se mueven o no. Pero además extendieron esta clasificación a los derechos y dejaron que subsistieran las diferencias fundadas sobre el escaso valor de los muebles. Los redactores crearon además una nueva clasificación que ellos denominaron inmuebles por destino. Ese error cometido por los redactores del código, presenta hoy grandes inconvenientes en razón del desarrollo considerable de la fortuna mobiliaria y del gran valor alcanzado por estos.
Interés de la clasificación mueble e inmueble. Las diferencias de régimen establecidas por el código civil entre estas dos categorías, están justificadas cuando son las consecuencias de sus naturalezas físicas pero injustificadas cuando descansan sobre la idea antigua de que los muebles son cosas de escaso valor.
Diferencias justificadas: 1. Por estar fijos los inmuebles resulta fácil organizar una publicidad de toda modificación de su situación jurídica. Esta publicidad es de gran importancia ya que con ella los derechos reales son oponibles a todos. El derecho real inmobiliario será oponible cuando dichas transmisiones hayan sido publicadas. Por el contrario, en materias de muebles no se registra por trasladarse con facilidad; sin embargo la publicidad ha sido    para los buques, y aeronaves que tienen aéreo puertos y puertos de amarre donde los terceros pueden informarse. 2. Porque la posesión es el único signo aparente en la propiedad en los muebles y ella produce un efecto muy completo en materia mobiliaria, el adquiriente de buena fe de un bien mueble, se convierte en propietario desde la toma de posesión de conformidad con el articulo 2279 del código civil que establece en materia de muebles la posesión vale titulo. Por el contrario en materia inmobiliaria la posesión se presume y cuando es de buena fe conduce a la propiedad por el transcurso del tiempo. 3. El tribunal competente para conocer de las acciones inmobiliarias es del lugar del inmueble; sin embargo en materia mobiliaria como los muebles no están fijos el tribunal competente en  principio es el del domicilio del demandado.
Diferencias injustificadas sobre le escaso valor de los muebles.
1.       En el régimen de la comunidad legal, al momento del matrimonio todos los muebles entran a formar parte de la comunidad, pero si hay inmuebles estos no entran en la comunidad
2.       En el caso de los incapaces los redactores del código civil sobreprotegieron los inmuebles pertenecientes a menores; mientras dejaron sin ninguna protección a los muebles
3.       El vendedor del inmueble puede alegar la lesión que ha sufrido; mientras que el vendedor de muebles no puede hacerlo
4.       Otra diferencia injusta es la del caso de los embargos, ya que en materia inmobiliaria, para proteger el inmueble el procedimiento es mas lento, mientras que para los muebles es mas rápido
5.       Otra diferencia injustificada es la del impuesto fiscal que se paga para registrar un inmueble ya que estos son mucho más costosos que para los muebles.
6.       De todo lo anterior podemos establecer que mas que necesario es urgente la reforma de nuestro código civil dominicano
Los inmuebles. De conformidad con el articulo 517 del código civil, existen tres categorías de inmuebles: 1. por su naturaleza, 2. Por su destino 3. Por el objeto al que se aplican.
1.       Inmuebles por naturaleza: son aquellas cosas que en razón de su naturaleza misma no pueden trasladarse por si solas ni por efecto de una fuerza exterior. La condición exigida es su adherencia al suelo.
2.       Inmuebles por destino: estos son la excepción del criterio de fijeza ya que son bienes muebles afectados a un inmueble por naturaleza. Ejemplo: el tractor que trabaja la colonia de caña. El legislador ha conferido el mismo régimen jurídico que al inmueble por naturaleza porque constituyen una misma entidad económica. Así cuando una hipoteca recae sobre un inmueble por naturaleza, se extiende a los muebles que le están destinados. Los redactores del código civil distinguen dos hipótesis en las cuales existe un vínculo de destino: 1, los muebles destinados a la explotación de un fundo. El artículo 524 del código civil establece que los efectos que el propietario de una finca ha colocado en ella para el servicio y beneficio de la misma son inmuebles por su destino. La jurisprudencia exige que el mueble sea indispensable para la explotación del inmueble  2, los muebles unidos de manera perpetua. El articulo 524 en su párrafo tercero dispone: son también inmuebles por su destino, todos los muebles que el propietario haya colocado en la finca de un modo permanente.

Condiciones para conversión de un mueble en inmueble por destino:
1.       Hace falta la voluntad del propietario del inmueble por naturaleza, de crear un vinculo entre el mueble y el inmueble
2.       Tanto el mueble como el inmueble por naturaleza deben pertenecer al mismo propietario
3.       El mueble debe estar destinado al inmueble por naturaleza
Diferencias de régimen entre los inmuebles por naturaleza y los inmuebles por destino
En principio las reglas son las mismas; sin embargo existen diferencias resultantes de la naturaleza de las cosas. 1, un mueble se convierte en inmueble por naturaleza desde que se incorpora al inmueble, sin que haya que buscar si la incorporación fue hecha por el propietario o por un tercero. Por el contrario, un mueble no puede convertirse en inmueble por destino, más que si pertenece al propietario del inmueble por naturaleza 2, el vendedor de un mueble no pagado conserva su privilegio si el mueble vendido se ha convertido en inmueble por destino y lo pierde si el mueble se ha convertido en inmueble por naturaleza.
3. los inmuebles por el objeto al que se aplican  El art. 526 de c.c. establece que: Son inmuebles por el objeto al que se aplican: el usufructo de las cosas inmuebles, las servidumbres o cargas de las fincas, y las acciones que se dirigen a reivindicar una cosa inmueble.
Los muebles: de conformidad con el art. 527 c.c. los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.
Son muebles por naturaleza los cuerpos que pueden transportarse de un punto a otro, bien se muevan por si mismos, como los animales o por efectos de una fuerza exterior como las cosas inanimales.
Muebles por disposición de la ley: conforme al art. 529 c.c. son muebles por disposición de la ley: las obligaciones y acciones que tienen por objeto cantidades exigibles o efectos muebles; las acciones o intereses en las compañías de crédito publico, de comercio o de industria, aunque pertenezcan a dicha compañía algunos bienes inmuebles dependientes de estas empresas. Estas acciones o intereses se reputan como muebles con respecto a cada socio mientras subsiste la sociedad.
Muebles por anticipación: cuando se venden cosas inmobiliarias con el fin de separarlas, ejemplo: una cosecha a la flor, tales cosas se consideran con respecto a la venta como muebles por anticipación. El código del procedimiento civil en su artículo 626, ha admitido el embargo de estos frutos no cosechados como un embargo mobiliario.
Derechos inmobiliarios y mobiliarios. Los derechos inmobiliarios se clasifican en: 1. Reales inmobiliarios, entre estos podemos señalar: el derecho de propiedad inmobiliaria, el usufructo, las servidumbres, el uso, la habitación, la hipoteca, las acciones que tienden a reivindicar un inmueble, entre otros. 2. Derechos personales inmobiliarios, en principio un derecho personal no es derecho inmobiliario; sin embargo, excepcionalmente en ciertas ventas la transmisión de la propiedad se encuentra diferida durante cierto plazo. El comprador es entonces hasta el termino del plazo acreedor de la transmisión de la propiedad; si la venta recae sobre un inmueble, el comprador es titular de un derecho personal inmobiliario. El legislador le confiere también un derecho personal inmobiliario al propietario de una superficie de terreno contra el concesionario de la mina existente allí, es decir: que tiene un derecho a la renta del subsuelo que es un derecho personal inmobiliario.
Derechos mobiliarios: según la jurisprudencia todos los derechos que no son inmobiliarios son necesariamente mobiliarios. Entre estos derechos están: derechos reales mobiliarios, derechos personales, derechos intelectuales, el fondo de comercio o punto comercial, entre otros.
Clasificación de las cosas por su apropiación:
En principio toda cosa tiene un propietario y este puede transmitir su derecho de propiedad; sin embargo, hay algunas cosas que no están apropiadas o no tienen propietario, y otras que aun teniéndolos no pueden cambiar de dueño porque están fuera del comercio. Las cosas sin propietarios se clasifican en: cosas comunes y cosas res nullios
Cosas comunes: son aquellas que existen en cantidad tal, que nadie tiene interés en apropiárselas, el artículo 714 c.c. establece: hay cosas que a nadie pertenecen y cuyo uso es común a todos. Las leyes de policía regulan el modo de disfrutarlas. Ejemplo: las calles.
Cosas res nullios: son aquellas cosas que en un momento dado carecen de propietario, existen dos categorías de res nullios. 1. Las cosas de las que todavía no se ha apropiado nadie. Ejemplo: un pez en el agua. 2. Las cosas abandonadas. La persona que primero se apodere de una res nullios adquiere la propiedad de esta por ocupación.
Ámbito de la res nullios.
El artículo 539 del código civil establece: todos los bienes vacantes y sin dueño y los de las personas que mueren sin herederos o cuyas herencias se abandonen, pertenecen al dominio público. El artículo 713 del código civil dispone: los bienes que no tienen dueño pertenecen al estado. Esta regla de los artículos anteriores no es absoluta, ya que no es valida para los inmuebles, lo que significa que solamente los muebles y con la condición de que no estén comprendidos en una sucesión vacante son susceptibles de res nullios.
 Part2. Cosas fuera del comercio: existen cosas en las cuales el derecho de propiedad no es transmisible por estar fuera del comercio. Así como también existen derechos que son inalienables, es decir; que no es posible transferirlos por estar fuera del comercio, ejemplo: los derechos que derivan del estado civil de las personas.
Existen dos categorías de cosas fuera del comercio: 1. Los bienes de dominio publico. Estos son los bienes de las corporaciones públicas o del estado que están afectados al uso público. Ejemplo: los libros de una biblioteca publica, los cuadros de un museo etc. 2. Los bienes grabados con inalienabilidad. Si un bien es inalienable también es inembargable. La ley ha hecho inalienable los inmuebles dotales, por estar afectados a las necesidades de la familia. También son inalienables los bienes de familia.
 Existe otra forma de inalienabilidad que se hace mediante una clausula de inalienabilidad. Para que esta clausulas sean validas deben presentar un interés para el enajenante, para el adquiriente o para los terceros, debe también ser temporal y además debe hacerse en ocasión de la transmisión de un derecho real.
Existen restricciones a la libertad de enajenar un bien a la persona a la que usted le plazca, cuando hay un derecho de adquisición preferente. Ejemplo: los museos nacionales tienen un derecho de preferencia sobre las obras de arte vendidas en pública subasta.
Clasificación de las cosas por su utilización: estas se clasifican en fructíferas y no fructíferas, consumibles y no consumibles, y fungibles y no fungibles.
Las cosas fructíferas son aquellas susceptibles de producir frutos y la no fructíferas, aquellas que no lo producen.
Frutos: estos se clasifican en: 1. Frutos por naturaleza. Son los que las  cosas producen periódicamente sin alteración ni disminución de su sustancia. Estos se clasifican a su vez en naturales: son los frutos que la cosa da por el solo efecto de la naturaleza; industriales, son los frutos que la cosa da con ayuda del trabajo o la industria del hombre, y los frutos civiles, que son las sumas de dinero que la cosa produce periódicamente, ya sea explotada por el propietario o por un particular. Ejemplo: los intereses de dinero, las rentas de inmuebles, etc.
Existe una distinción entre los frutos naturales, industriales, y civiles y es que en los dos primeros el usufructuario adquiere los frutos por percepción, mientras que en los civiles adquiere los frutos día por día.
Frutos por decisión de la ley: son productos que la ley trata como frutos en cuanto a los derechos del usufructuario.
Productos: es todo lo que se retira de una cosa que no es fruto. Yoseran establece que producto es todo lo que sale del capital. Los productos al igual que los frutos pueden ser naturales, industriales, y civiles.
La distinción entre fruto y producto presenta interés desde el punto de vista fiscal ya que el impuesto sobre la renta que se entrega al estado es una parte de los frutos percibidos y no del capital. También presenta interés en el plano del derecho civil, en cuanto a los derechos del usufructuario y a los derechos del poseedor de buena fe ya que estos solo adquieren los frutos y no los productos.
Cosas consumibles y no consumibles: las consumibles son aquellas que desaparecen cuando se les utiliza, en cambio las no consumibles cabe utilizarlas sin que desaparezcan. Esta distinción presenta interés desde el punto de vista de los derechos del usufructuario y del préstamo de uso, ya que en ambos casos no pueden recaer  estos derechos sobre cosas consumibles.
Cosas fungibles y no fungibles: las fungibles son aquellas cosas intercambiables, es decir, que pueden reemplazarse por otra. Las no fungibles en cambio son aquellas que no se pueden reemplazar por otra.
Bienes corporales e incorporales: los corporales son los bienes que caen bajo los sentidos, los incorporales como su nombre lo indica son los bienes que no tienen cuerpo, son abstractos, ejemplo: los derechos.
La copropiedad o indivisión: la indivisión es una situación excepcional que no es deseada que se prolongue, porque ella es contraria a la naturaleza del derecho de propiedad, a su carácter excluyente.
Los redactores del código civil no tratan la indivisión en si misma, sino a propósito de las sucesiones, cuyas reglas trazadas para la partición sucesoria se aplica salvo texto legal en contrario a todas las indivisiones.
Fuentes de la indivisión: esta puede provenir: 1. De la voluntad del individuo, en este caso es convencional. Ejemplo: dos personas se asocian para comprar un bien 2. Por voluntad del legislador, en este caso es legal. Ejemplo: los bienes de una comunidad matrimonial o de una sucesión. 3. Por decisión de la justicia, en este caso es judicial. Ejemplo: una sentencia que otorga la propiedad de un bien a dos o mas personas.
Reglas trazadas por la jurisprudencia sobre la indivisión: articulo 2205 c.c. reglas: 1. Derecho individual de cada copropietario a una cuota parte indivisa. Cada copropietario tiene un derecho individual de propiedad que recae sobre una cuota parte ideal, abstracta, de la cosa común; pero no tiene derecho privativo sobre una parte concreta de la cosa, es decir, que hasta tanto no se realice la división, ninguno de los copropietario podrá vender por si solo una parte de la cosa. Por el contrario puede hipotecar su cuota parte indivisa, ya que es propietario de la misma.
La hipoteca de una cuota parte indivisa presenta un peligro para al acreedor y resulta ineficaz por causa de la regla establecida en el articulo 2205 c.c. el cual prohíbe a los acreedores proceder a la venta forzosa de la cuota parte indivisa de un inmueble. Para proteger al deudor, la ley obliga al acreedor a proceder a la división y solo después de realizarla podrá embargar y rematar los bienes que hayan entrado en el lote de su deudor.
Regla 2: existe un derecho colectivo sobre el bien indiviso. Este derecho solo puede ser ejercido con el acuerdo unánime de los copropietarios. Para solucionar este inconveniente la jurisprudencia aplica a la indivisión las reglas de la gestión de negocios ajenos.
Regla 3: nadie esta obligado a permanecer en estado de indivisión. Esta regla esta consagrada en el articulo 815 c.c.

Practica de bienes: defina los siguientes términos jurídicos.
1.       Bienes. Cosas materiales susceptibles de apropiación y todos los derechos que forman parte del patrimonio.
2.       Bienes muebles e inmuebles. Inmueble: bien no desplazable. Mueble: todo bien que puede ser desplazado.
3.       Bienes sucesorales. Bienes que son transmitidos a una o más persona vivas del patrimonio dejado por otra fallecida.
4.       Bienes indivisos. Los bienes que constituyen el objeto de una indivisión. No existe división material de sus partes.
5.       Bienes relictos. Bienes que existen en abundancia
6.       Bienes dotales. Los que la mujer casada bajo el régimen dotal constituye expresamente como dote suya, o le son donados por contrato de matrimonio. En principio son inenajenables, imprescriptibles, e inembargables.
7.       Bienes embargables. Bienes que pueden ser puestos en manos de la justicia o de la autoridad administrativa, en defensa de un interés privado o público.
8.       Bienes parafernales. Los bienes que la mujer casada bajo el régimen dotal no ha constituido como dote suya, o no le han sido constituidos en dote, y cuya administración y goce le confiere por ello la ley.
9.       Bienes del dominio público. Son los bienes del estado.
10.   Bienes inalienables. Que no se pueden traspasar o transmitir a otra persona
11.   Bienes corporales e incorporales. Corporales: cosas materiales susceptibles de apropiación. Incorporales: todos los derechos que forman parte del patrimonio.
12.   Prescripción. Modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley.
13.   Usucapión. Adquisición de una propiedad o de un derecho real mediante su ejercicio o uso en las condiciones y durante el tiempo previsto por la ley
14.   Enfiteusis. Especie de vinculación inmueble, consistente en un derecho de goce sobre la cosa ajena, a largo plazo de 18 a 99 años, cesible, embargable, hipotecable, y resultante de un contrato especial.
15.   Posesión art 2228 condiciones para que conduzca a la propiedad. La posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
16.   Detentación. Retención de lo que manifiestamente no le pertenece.
17.   Servidumbre. Carga establecida sobre un inmueble, para uso y utilidad de otro inmueble perteneciente a un propietario distinto.
18.    Medianería. Pared, cerca, vallado o seto común a dos casas u otros inmuebles contiguos
19.    Usufructo. Derecho de usar bienes ajenos con la obligación de conservarlos, salvo que la ley autorice otra cosa.
20.   Indivisión. Estado de condominio o de comunidad de bienes entre dos o más participes.

5 comentarios:

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  2. Gracias por tan buen material, a disposición de los demás colegas para su superación, excelente

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